miércoles, mayo 24, 2006

Cancelación patrimonio de familia y otros

Consulta No. 347 ante la Oficina Asesora Jurídica
Superintendencia de Notariado y Registro

Para: Luis Alfredo Fajardo Malagon
Carrera 16 No. 10-03 Barrio Juan 23
Florencia - Caquetá

Asunto: Inscripciones CR. 005
Cancelación patrimonio de familia y otros

Fecha: 22 de mayo de 2006

Requiere se le absuelvan los siguientes interrogantes:

1.- ¿Cuál es el procedimiento notarial para declarar cancelado totalmente el patrimonio de familia constituido a favor de una pareja de cónyuges y sobre un bien inmueble urbano, cuando uno de los beneficiarios se ha ausentado del sitio determinado como domicilio, vecindad o residencia, desconociéndose su actual paradero y el beneficiario propietario del mismo bien inmueble necesita enajenarlo para trasladarse del municipio en donde se halla ubicado el bien gravado?

2.- ¿Cómo se cancela totalmente la afectación a vivienda familiar que pesa sobre un bien inmueble urbano y constituida a favor de una familia compuesta por los dos cónyuges, cuando uno de los cónyuges fallece y el sobreviviente se niega a firmar la respectiva escritura de cancelación, existiendo hijos menores de edad procreados con otra mujer diferente a la cónyuge legitima sobreviviente y que no son beneficiarios del referido gravamen?

3. ¿Qué se entiende por registro parcial de una escritura pública?

4. ¿Cuál es el término legal de que se dispone para firmar la escritura pública por medio de la cual se finiquita la liquidación de una herencia por vía notarial?

5. ¿Es legal de que un funcionario de una oficina de registro encargado de Recepcionar las escrituras públicas para su registro, al momento de su radicación o recibo y liquidación de los derechos fiscales o económicos, exija perentoriamente que se debe acompañar el paz y salvo municipal vigente de los predios objeto del contrato
Hoja No. 2.- Consulta No. 347 ante la Oficina Asesora Jurídica

contenido en la misma escritura a registrarse, ya que la fecha de radicación es diferente a la de la escritura?

Marco Jurídico.

Artículos 23 y 29 de la ley 70 de 1931, decreto ley 1250 de 1970, decreto 960 de 1970, decreto 2148 de 1983

Consideraciones de la Oficina Asesora Jurídica.

Al primer punto. La ley 70 de 1931 contempla tres maneras de terminar un patrimonio de familia, como son: la cancelación directa por sus mismos beneficiarios (Art., 23); la sustitución del inmueble que soporta el patrimonio de familia por otro que debe ser gravado con el patrimonio (Art., 25) y, la extinción de la limitación por llegar los menores beneficiarios a la mayoría de edad, o sea ipso iure (art., 29).

En el caso de cancelación directa, el acto que se persigue se cumple libre y voluntariamente sin mediación del juez y sin necesidad de provocar actuación procesal, subordinado, simplemente, al consentimiento de los constituyentes y beneficiarios.

Para la viabilidad de la cancelación se requiere la aquiescencia o beneplácito de estos, manifestado el de los menores por curador ad hoc, nombrado por un juez de familia, a petición del respectivo representante legal del menor y dicho curador debe suscribir la escritura pública que contiene la cancelación del patrimonio, lo cual hará en nombre de los menores, conjuntamente con quien fue constituyente y su cónyuge, si a este beneficia el patrimonio que se va a cancelar y quiere renunciar a ese beneficio.

De lo anteriormente expuesto, se infiere la obligatoriedad de la comparecencia de los cónyuges; para que obre la cancelación de patrimonio de familia por vía notarial; empero, si ello no es posible, por cuanto se desconoce el paradero de uno de ellos, la vía expedita es la judicial, es decir se debe iniciar un proceso de jurisdicción voluntaria ante un juez de familia.

Hoja No. 3.- Consulta No. 347 ante la Oficina Asesora Jurídica

Al segundo punto. El artículo 4º de la ley 258 de 1996, prevé: “ LEVANTAMIENTO DE LA AFECTACIÓN. Ambos cónyuges podrán levantar en cualquier momento, de común acuerdo y mediante escritura pública sometida a registro, la afectación a vivienda familiar.

En todo caso podrá levantarse la afectación, a solicitud de uno de los cónyuges, en virtud de providencia judicial en los siguientes eventos:

“ (...)

6. Cuando se disuelva la sociedad conyugal por cualquiera de las causas previstas en la ley.

7. Por cualquier justo motivo apreciado por el juez de familia para levantar la afectación, a solicitud de un cónyuge, del Ministerio Público o de un tercero perjudicado o defraudado con la afectación... “(negrilla fuera del texto)”

Acorde con la normatividad transcrita le corresponde a los terceros, en este caso a los hijos extramatrimoniales o a su representante legal, incoar la acción judicial pertinente, tendiente a la cancelación de la afectación a vivienda familiar.

Al tercer punto. Los artículos 22 y siguientes del Estatuto de Registro de Instrumentos Públicos reglan el modo de hacer el registro. El artículo 22 dice: “El proceso de registro de un título o documento, se compone de la radicación, la calificación, la inscripción y la constancia de haberse ejecutado ésta, y deberá cumplirse dentro del término de tres días hábiles”.

El artículo 25 del decreto ley 1250 de 1970, establece que el formulario de calificación contendrá impresas las distintas clases de títulos que puedan ser objeto de registro, clasificados por su naturaleza jurídica y sección o columna a que corresponden, y un espacio para señalar la orden de inscripción y el número de la radicación.

Si el título fuere complejo o contuviere varios actos, contratos o modalidades que deban ser registrados, se ordenarán las distintas inscripciones en el lugar
Hoja No. 4.- Consulta No. 347 ante la Oficina Asesora Jurídica

correspondiente. Así, tratándose de un contrato de compraventa cuyo precio se quedó a deber parcialmente y en el que para garantía del pago se constituyó hipoteca sobre el inmueble comprado, en el formulario de calificación se indicará que en la matrícula debe inscribirse la tradición a que da lugar la compraventa, en la primera columna (modos de adquisición); la hipoteca, en la segunda columna (gravámenes); y la condición resolutoria aparente, en la tercera columna (limitaciones del dominio).

Por sustracción de materia, se entiende que el registro parcial, consiste en inscribir uno o algunos de los actos de un título que contiene varios actos o contratos, así mismo es procedente cuando el objeto del acto o del contrato es una pluralidad de inmuebles y alguno de ellos está fuera del comercio, o existe algún impedimento de orden legal por el cual deba rechazarse la inscripción.

Al cuarto punto. La escritura se firma una vez se cumplan con todos los requisitos, si transcurridos dos meses no han firmado los otorgantes no se autorizará. Art. 9º decreto 2148 de 1983.

Al quinto. Los funcionarios de las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos, que radican los documentos sujetos a registro, como encargados de liquidar los derechos de registro y el impuesto de registro, al tenor del Artículo 1° del decreto 1428 de 2000, para determinar la tarifa ordinaria para la inscripción de documentos, deben tener en cuenta que se causarán los siguientes derechos a cargo del solicitante:

a) La suma de ocho mil pesos ($8.000) por cada uno de los actos que por su naturaleza carezcan de cuantía en el documento objeto de inscripción. Salvo los casos previstos en este decreto, también deberá cancelarse la suma de un mil pesos ($1.000) por cada folio de matrícula adicional donde deba inscribirse el documento;

b) En los actos o negocios jurídicos que por su naturaleza tienen cuantía, se aplicará la tarifa del cinco por mil (5x1000); en todo caso, el valor mínimo a recaudar por derechos registrales será la suma de ocho mil pesos ($8.000).

Cuando la cuantía del acto consignada en el documento a registrar fuere inferior al avalúo catastral o al auto avalúo, los derechos registrales se liquidarán con base en estos últimos, según el caso;
Hoja No. 5.- Consulta No. 347 ante la Oficina Asesora Jurídica

En consecuencia es el ordinal b), el que impone la obligación por parte de los funcionarios de las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos, de exigir el paz y salvo municipal, con el fin determinar la cuantía de los derechos registrales, documento que por ley debe ir protocolizado en el documento que se pretende radicar.

De esta consulta se enviará copia al Grupo Interno de Trabajo de Gestión del Conocimiento para lo de su competencia.

Atento Saludo,


Roberto Burgos Cantor.
Jefe Oficina Asesora Jurídica


Proyectó: Ares/
Mayo 22 de 2006
Revisó. Cgd

martes, mayo 23, 2006

Corrección registro civil de nacimiento en cuanto a la nacionalidad del padre

Consulta No. 1221 ante la Oficina Asesora Jurídica
Superintendencia de Notariado y Registro


Para: Señor doctor
ANTONIO LUIS GUZMÁN NARANJO
Notario Tercero del Círculo de Barranquilla
Calle 76 No. 54 – 11 Local 15 Nivel B
Edificio World Trade Center
Barranquilla, Atlántico

Asunto: Corrección registro civil de nacimiento en cuanto a la nacionalidad del padre, CN – 03, radicación ER 16488 de fecha 08 de mayo de 2006

Fecha: 15 de mayo de 2006


Apreciado doctor Guzmán Naranjo:


En el asunto descrito, solicita concepto en el sentido de determinar el procedimiento a seguir para efectuar la corrección del registro civil de nacimiento correspondiente a Daniel Alfaut Bula Viana, en cuanto a la nacionalidad del padre y declarante del inscrito, por cuanto él ostenta la doble nacionalidad.


Marco Jurídico:


El artículo 266 de la Constitución Nacional, estableció funciones al Registrador Nacional del Estado Civil, entre otras, la dirección y organización del Registro Civil y la identificación de las personas.

Decreto 999 de 1988



Hoja No. 2
Dr. Antonio L. Guzmán Naranjo



Consideraciones de la Oficina Asesora Jurídica:

El artículo 2° del decreto 999 de 1988, dispone“ Las inscripciones del estado civil, una vez autorizadas, solamente podrán ser alteradas en virtud de decisión judicial en firme, o por disposición de los interesados, en los casos del modo y con las formalidades establecidas en este Decreto “.

El artículo 3° ibídem, expresa:” Sólo podrán solicitar la rectificación o corrección de un registro o suscribir la respectiva escritura pública, las personas a las cuales se refiere éste, por sí o por medio de sus representantes legales o sus herederos”.

Y el artículo 4° de la misma normatividad, dispone: “ Una vez realizada la inscripción del estado civil, el funcionario encargado del registro, a solicitud escrita del interesado, corregirá los errores mecanográficos, ortográficos y aquellos que se establezcan de la comparación del documento antecedente o con la sola lectura del folio, mediante la apertura de uno nuevo donde se consignarán los datos correctos. Los folios llevarán notas de recíproca referencia...

Las correcciones a que se refiere el presente artículo se efectuarán con el fin de ajustar la inscripción a la realidad y no para alterar el estado civil”

Efectuado el estudio correspondiente a los documentos aportados, se observa que no existe error, toda vez que el padre y declarante de la inscripción es Colombiano, y éste como colombiano debía identificarse con la cédula de ciudadanía colombiana.

En la fotocopia del pasaporte anexado, no se observa el lugar de nacimiento de su titular, ni a quien pertenece éste, luego no podemos determinar si adquirió la nacionalidad venezolana antes de 1985, fecha de expedición del pasaporte anexo.

No obstante lo anterior, en el evento de que el señor Daniel Alfaut Bula Otero haya adquirido la nacionalidad venezolana antes de 1991, es decir durante la vigencia de la anterior Constitución, como quiera que no existía la doble nacionalidad, suponemos renunció a la nacionalidad colombiana.

Al haber renunciado a la nacionalidad colombiana, para adquirirla debe hacer la respectiva solicitud, luego, como el registro civil de nacimiento de su hijo se efectuó el 07 de octubre de 1993, con la vigencia de la actual Constitución Política,
Hoja No. 3
Dr. Antonio L. Guzmán Naranjo


para proceder a efectuar la corrección, que como ya se dijo no es un error, sino una omisión, pueden los padres del menor como representantes legales de Daniel Alfaut, otorgar una escritura pública de corrección en la cual aclaren que el padre tenía la doble nacionalidad Colombo- Venezolana, y para ello deberá protocolizarse copia de la Carta de naturalización en la cual se demuestre la recuperación de la nacionalidad colombiana, y además, demostrar la adquisición de la nacionalidad venezolana.

Con sentimiento de especial consideración,


Roberto Burgos Cantor
Jefe de la Oficina Asesora Jurídica


Proyectó: GEVB
15.05-06
Revisó: CGD

Publicación de edicto emplazatorio como requisito que debe llenar un colombiano para contraer matrimonio en España, con una persona de su mismo sexo

Consulta No. 1220 ante la Oficina Asesora Jurídica
Superintendencia de Notariado y Registro

Para: Señora doctora
ANA DOLORES MEZA CABALLERO
Notaria Primera del Círculo de Barranquilla
Calle 38 No. 45 – 68
Barranquilla, Atlántico

Asunto: Publicación de edicto emplazatorio como requisito que debe llenar un colombiano para contraer matrimonio en España, con una persona de su mismo sexo, CN- 03, radicación ER 16240 de fecha 05 de mayo de 2006

Fecha: 15 de mayo de 2006


Apreciada doctora Ana Dolores:


En razón a que ha tenido noticias ciertas, de que un Colombiano pretende contraer matrimonio en España con una persona de su mismo sexo, consulta lo siguiente:

1. Se debe acceder a la publicación del edicto emplazatorio, que el funcionario competente de España remitiría a la Notaría Primera de ese Círculo, para que se surta la publicación del mencionado edicto del contrayente colombiano?
2. Debe el Notario abstenerse de realizar la publicación, en virtud del artículo 42 de la C.N., que autoriza los matrimonios sólo entre un hombre y una mujer?
3. De abstenerse el Notario de efectuar la publicación, se le vulneraría al colombiano el derecho al libre desarrollo de su personalidad?
4. Sobre el supuesto de que el Notario acceda a la publicación, qué validez tiene la misma, a la luz de la legislación Colombiana?

Hoja No. 2
Dra. Ana Dolores Meza Caballero

Marco Jurídico:

Código Civil

Constitución Nacional

Consideraciones de la Oficina Asesora Jurídica:


El artículo 18 del C.C., dispone: “La ley es obligatoria tanto a los nacionales como a los extranjeros residentes en Colombia”.

El artículo 19 de la misma normatividad expresa: “Los colombianos residentes o domiciliados en país extranjero , permanecerán sujetos a las disposiciones de este código y demás leyes nacionales que reglan los derechos y obligaciones civiles:
1.- En lo relativo al estado de las personas y su capacidad para efectuar ciertos actos que hayan de tener efecto en alguno de los territorios administrados por el gobierno general, o en asuntos de la competencia de la unión.
2.- En las obligaciones y derechos que nacen de las relaciones de familia, pero sólo respecto de sus cónyuges y parientes en los casos indicados en el inciso anterior”.

Tanto el principio de territorialidad como sus excepciones – los principios de extraterritorialidad- encuentran reflejo en el ordenamiento jurídico colombiano, a nivel constitucional y legal.

La Carta Política en sus artículos 4 y 95, inciso 2º, ordena a quienes se encentren en territorio colombiano, sean nacionales o extranjeros, cumplir con las leyes de la República. En este sentido , el principio de territorialidad es la regla general a aplicar. Ahora bien, la misma Constitución en su artículo 9, recoge los principios generales del derecho internacional, entre los cuales se encuentran los que delimitan el ejercicio de la jurisdicción. Por lo mismo, también encuentran sustento constitucional los principios de extraterritorialidad, siempre y cuando se apliquen de conformidad con los mandatos de reciprocidad, equidad y respeto por la soberanía foránea.

Hoja No. 3
Dra. Ana Dolores Meza Caballero

En casación del 7 de marzo de 1952, se expresó: “La norma del artículo 19 que liga a su ley nacional al colombiano residente o domiciliado en el extranjero, para todo lo relativo al estado civil y a su capacidad de efectuar actos que hayan de tener efecto en Colombia, lo mismo que en las obligaciones y derechos que nacen de las relaciones de familia, en cuanto a su cónyuge y parientes se refiera. De este modo y en las materias indicadas, el estatuto personal sigue al colombiano a todas partes. Por consiguiente el modo de adquirir y extinguirse el estado civil, los derechos y obligaciones inherentes al mismo, la capacidad para efectuar ciertos actos, se rigen necesariamente por nuestra ley, en todo aquello que haya de tener efecto en Colombia, aunque el nacional obre en país extranjero”. (negrilla fuera de texto)

De lo anterior se colige, que si la ley española consagra para la celebración del matrimonio civil, la fijación del edicto en una de las Notarías del Círculo donde nació el extranjero, (en este caso el colombiano), por el principio de reciprocidad, se debe fijar el edicto, el cual no tiene efecto en Colombia, por tratarse de un matrimonio Gay, que nuestra legislación no permite.

Con sentimiento de especial consideración,


Roberto Burgos Cantor
Jefe Oficina Asesora Jurídica


Proyectó: GEVB
15-05-06
Revisó: CGD

Retención en la fuente

Consulta No. 1076 ante la Oficina Asesora Jurídica
Superintendencia de Notariado y Registro


Para: Señora doctora
OLGA MARÍA VALERO MORENO
Notaria 59 del Círculo de Bogotá, D.C
Calle 143 No. 90 – 07
Suba Parque Principal
Ciudad

Asunto: Retención en la fuente, CN-05, radicación ER 14769 de fecha 24 de abril de 2006.

Fecha: 09 de mayo de 2006



Apreciada doctora Olga María:

El Director Asuntos Jurídicos y Notariales de la notaría a su cargo, doctor Simón Ribon González, solicita concepto en el sentido de determinar si hay lugar al cobro por concepto de retención en la fuente o si se aplica la disminución de la misma, teniendo en cuenta que la señora Graciela Victoria Nieto de Rodríguez, vende el inmueble de su propiedad, el cual aparece en el certificado de tradición y libertad, en la casilla dispuesta para la descripción como “Lote No. 126 de la Manzana 19 D”, y en la dirección del inmueble como “Tipo predio Urbano, Diagonal 87 No. 78 – 42 Lote 126 Manzana 19 – D”


Marco Jurídico:


Estatuto Tributario

Instrucción Administrativa No. 01-26 del 8 de junio de 2001 de la Superintendencia de Notariado y Registro.


Hoja No. 2
Dra. Olga María Valero Moreno


Consideraciones de la Oficina Asesora Jurídica


El artículo 398 del Estatuto Tributario, dispone: “ Retención en la enajenación de activos fijos de personas naturales.- Los ingresos que obtengan las personas naturales por concepto de la enajenación de activos fijos estarán sometidos a una retención en la fuente equivalente al uno por ciento ( 1%) del valor de la enajenación...”

A su turno el parágrafo 2 del artículo 9 del Decreto 2509 de 1985, expresa: “ El carácter de activo fijo de los bienes a que se refiere el presente artículo, podrá desvirtuarse mediante la entrega, por parte del enajenante de copia auténtica de una cualquiera de las siguientes pruebas:

a). Certificado de la Superintendencia Bancaria en la cual conste su inscripción como constructor o urbanizador...

Las certificaciones de que trata este parágrafo deberán haber sido expedidas con una anterioridad no mayor de un año a la fecha en la cual se realice la enajenación.”

Y el artículo 10 Ibídem, señala: “ Las pruebas de que trata el artículo anterior deberán protocolizarse con la escritura respectiva, o conservarse en el respectivo expediente, según el caso “. ( subrayo )

Se entiende por activos fijos, aquellos que hacen parte de las existencias de un negocio y que no se enajenan dentro del giro ordinario del mismo.

Y el artículo 399 del E.T., dispone: Cuando el activo fijo enajenado corresponda a la casa o apartamento de habitación del contribuyente, adquirido con anterioridad al 1º de enero de 1987, el porcentaje de retención en la fuente se disminuirá de conformidad con lo previsto en la siguiente tabla...

Efectuado el estudio correspondiente al certificado de libertad matrícula inmobiliaria No. 50C-694372, se observa que efectivamente en la descripción del inmueble se habla de un lote, pero hay que tener en cuenta que dicha descripción no se puede estudiar aisladamente, sino con los demás datos que aparezcan.


Hoja No. 3
Dra. Olga María Valero Moreno



Para determinar si se trata de un lote o de una casa de habitación, se debe revisar la escritura pública No. 1933 del 03 de diciembre de 1982, por medio de la cual la Corporación el Minuto de Dios vende a Graciela Victoria Nieto de Rodríguez. Si en ésta se consigna que la Corporación vende una casa, debe dar aplicación a la disminución de la retención en la fuente, toda vez que la adquirió antes del 1º de enero de 1987.

En caso contrario, debe dar aplicación a lo dispuesto en la Instrucción administrativa en el acápite de disminución de la retención, numeral 3 que expresa: “ En el caso de que el enajenante de un apartamento o casa de habitación haya efectuado su construcción con posterioridad a la adquisición del terreno, se tomará como fecha de adquisición la de la finalización de la construcción, artículo 11 del decreto 1189 de 1988, que modificó el artículo 7º literal f del decreto 1354 de 1987”.

Con sentimiento de especial consideración,


Roberto Burgos Cantor
Jefe Oficina Asesora Jurídica

Proyectó: GEVB
09-05-06
Revisó: JDC



Permisos y licencias de los Notarios cuando ejercen sus funciones como escrutadores

Consulta No. 912 ante la Oficina Asesora Jurídica
Superintendencia de Notariado y Registro





Para: Señor doctor
JOSÉ DANIEL TRUJILLO ARCILA
Notario Primero del Círculo de Pereira
Carrera 7ª No. 16 – 50 Int. 109
Edificio Centro del Comercio
Pereira, Risaralda

Asunto: Permisos y licencias de los Notarios cuando ejercen sus funciones como escrutadores, CN- 02, radicación ER 12417 de fecha 05 de abril de 2006

Fecha: 21 de abril de 2006



Apreciado doctor Trujillo Arcila:


En el asunto descrito, solicita concepto en el sentido de determinar si cuando el Notario está ejerciendo las funciones de “Escrutador”, se encuentra en permiso o en licencia.

Usted considera que no se está ni en permiso ni en licencia, por cuanto se está actuando o ejerciendo una función notarial o actividad reglada por la ley.


Marco Jurídico:


Decreto ley 960 de 1970

Decreto 2148 de 1983

Hoja No. 2
Dr. José Daniel Trujillo Arcila

Consideraciones de la Oficina Asesora Jurídica

La actividad notarial tiene como función la de dar “ Fe Pública “, siendo un servicio público que presta el notario como delegatario del Estado. El Notario tiene carácter de particular que cumple una función pública, posición que se reafirma si se tiene en cuenta que no están encasillados como servidores públicos en el artículo 123 de la Carta Política.

Esta Superintendencia ha expedido Instrucciones Administrativas relacionadas con la concesión de licencias y permisos solicitados por los señores notarios, entre éstas las Nos. 01-30 del 08 de junio de 2001 ( derogada en lo atinente a permisos) y la 04 del 04 de marzo de 2003.

El artículo 150 del decreto ley 960 de 1970, dispone: “El Notario no podrá separarse del desempeño de sus funciones mientras no se haya hecho cargo de ellas quien deba reemplazarlo” (negrillas fuera de texto)

El artículo 104 del decreto 2148 de 1983, dispone: “ El notario se encuentra en servicio activo, cuando debidamente posesionado ejerce sus funciones”.

El artículo 105 de la misma normatividad señala: “El notario está en licencia cuando con la debida autorización, se separa transitoriamente del ejercicio del cargo por solicitud propia, por enfermedad o por maternidad” (negrillas fuera de texto)

El artículo 107 del decreto 2148 de 1983, dispone: “ Los notarios tienen derecho a licencia ordinaria hasta por noventa días, continuos o discontinuos, en cada año...” (subrayo)

Y el artículo 112, expresa: “ El notario puede solicitar permiso hasta por tres días cuando medie justa causa y será concedido por la Superintendencia de Notariado y Registro para los de círculos de la primera categoría y por los gobernadores, intendentes y comisarios para los demás. El permiso no interrumpe el tiempo de servicio. en casos urgentes podrá concederlo la primera autoridad política del lugar, con excepción de los notarios de la capital de la República “. (subrayo)

Y el artículo 113, dispone: “El notario no podrá hacer uso de permisos y licencias sino una vez posesionado su reemplazo...”

Hoja No. 3
Dr. José Daniel Trujillo Arcila

El artículo 157 del decreto 2241 de 1986, por el cual se adopta el Código Electoral, dispone: “Diez (10) días antes de las correspondientes elecciones, los tribunales superiores de distrito judicial deberán designar, en Sala Plena, las comisiones
escrutadoras distritales y municipales formadas por dos (2) ciudadanos de distinta filiación política, que sean jueces, notarios o registradores de instrumentos públicos en el respectivo distrito judicial.
Los términos se suspenderán en los despachos de los jueces designados durante el tiempo en que cumplan su comisión de escrutadores.
Si fueren insuficientes los jueces, notarios o registradores de instrumentos públicos para integrar las comisiones escrutadoras, los tribunales superiores las complementarán con personas de reconocida honorabilidad.
Los registradores distritales y municipales actuarán como secretarios de las comisiones escrutadoras.
El artículo 159 ibídem, señala: “Los cargos de escrutadores distritales, municipales y zonales son de forzosa aceptación. Los que no concurran a desempeñarlos pagarán una multa de diez mil pesos ($10.000) que será impuesta, mediante resolución, por los delegados del Registrador Nacional del Estado Civil, y si fueren funcionarios o empleados públicos incurrirán, además, en causal de mala conducta.
El artículo 160 de la misma normatividad, señala:”Las comisiones escrutadoras distritales, municipales y auxiliares comenzarán el escrutinio a las nueve de la mañana del martes siguiente a las elecciones en el local que la respectiva registraduría previamente señale.
Cuando no sea posible terminar el escrutinio antes de las nueve (9) de la noche del citado día, se continuará a las nueve (9) de la mañana del día siguiente en forma permanente, y si tampoco termina, se proseguirá durante los días calendario subsiguientes y en las horas indicadas hasta concluirlo”.

Lo anterior, para precisar que la función de escrutador, no es una función notarial que ejerce el Notario, es una función que por su calidad de Notario – ejerce funciones públicas- debe ejercer cuando sea nombrado escrutador.

Hoja No. 4
Dr. José Daniel Trujillo Arcila

Así las cosas, al ser nombrado como escrutador, ejerce temporalmente esa función de
escrutar y por lo tanto debe separarse de las funciones notariales por el tiempo que dure el escrutinio o se requiera para tal fin.

Como quiera que la función notarial no se puede interrumpir y tampoco quedar la notaría sin notario, existen dos situaciones administrativas para evitar lo anterior, cuales son la del permiso (3 días) o la de licencia, que pueden ser ordinaria, por enfermedad o por maternidad.

Con sentimiento de especial consideración,


Roberto Burgos Cantor
Jefe Oficina Asesora Jurídica

Proyectó: GEVB
21-04-06
Revisó: CGD

viernes, mayo 12, 2006

Aclaración de escritura por parte del acreedor

Consulta No. 913 ante la Oficina Asesora Jurídica

Superintendencia de Notariado y Registro


Para: Doctora: Gloria M. Ochoa Carvajal
Calle 52 No. 47 – 48 Ed. Coltejer Piso 5

Asunto: Aclaración de escritura por parte del acreedor

Radicación No. ER –12382 de fecha 05 de abril 2006

Fecha: 27 de abril de 2006


Apreciado Doctora Gloria M. Ochoa Carvajal.

En atención a su consulta en lo cual manifiesta lo siguiente:


“....Se han presentado algunos casos donde mucho tiempo después de registrada la escritura de compraventa e hipoteca a favor del Banco, se detectan algunos errores en la nomenclatura, denominación o descripción de un inmueble, en sus linderos etc, razón por el cual se hace necesario aclarar estas escrituras. En la mayoría de los casos para la suscripción de las escrituras aclaratoria es imposible obtener la colaboración de los deudores, propietarios inscritos de los inmuebles, entre otras cosas, porque generalmente estas aclaraciones se requieren para culminar procesos de cobro ejecutivo.”

(...)

“En consecuencia puede el Banco, actual acreedor hipotecario suscribir la aclaración de las escrituras mencionadas”

Marco Jurídico

Decreto 960 de 1970
Decreto 2148 de 1983

Consideraciones de la Oficina Asesora Jurídica

El decreto 960 de 1970 en su artículo 103, nos dice:

“ARTICULO 103. . Sin embargo, los errores puramente aritméticos podrán ser corregidos en cualquier tiempo si los factores que los determinan se hallaren claramente establecidos en el propio instrumento. La cifra aritméticamente verdadera se pondrá en sustitución de la errónea, de la manera y por los trámites indicados en el artículo 101.

Si se cometiere error en la nomenclatura, denominación o descripción de un inmueble o en la cita de su cédula o registro catastral, podrá corregirse mediante el otorgamiento de escritura aclaratoria suscrita por el actual titular del derecho, si de los comprobantes allegados a la escritura en que se cometió el error y de los títulos antecedentes apareciere el de manifiesto. De igual modo se procederá si el error se cometiere en relación con los nombres o apellidos de alguno de los otorgantes, considerando los documentos de identificación anotados en el mismo instrumento.”

De otro lado el decreto 2148 de 1983 en sus artículos 48 y 49 establece:

“ARTICULO 48. —Cuando se pretenda cambiar alguno de los elementos esenciales del negocio jurídico no podrá autorizarse escritura de corrección ni aclaratoria. En este caso los otorgantes deberán cancelar o dejar sin efecto la anterior, por medio de una nueva de la cual se tomará la correspondiente nota de referencia. Esta escritura de cancelación se tendrá como un acto sin cuantía.

“Artículo 49. Cuando se trate de otorgamiento de escritura aclaratoria para corrección de errores en la nomenclatura, denominación o descripción de un inmueble, en la cita de su cedula o registro catastral, en la de sus títulos antecedentes y sus inscripciones en el registro, o en los nombres o apellidos de los otorgantes, podrá suscribirla el actual titular del derecho presentando los documentos con los cuales acredite tal calidad y el notario dejará constancia de ellos en la escritura.”

El error en los linderos que no configure cambio en el objeto el contrato, se aclarará únicamente con base en los comprobantes allegados a la escritura en que se cometió el error y en los títulos antecedentes en que apareciere él de manifiesto, mediante escritura que podrá ser suscrita por el actual titular del derecho. Si el error no apareciere de manifiesto, la escritura de aclaración debe ser suscrita por todos los otorgantes de la que se corrige.”

La Instructiva Administrativa No. 16 de 1994, expedida por esta entidad, en el acápite del titular de la escritura aclaratoria dispuso lo siguiente:

(.....)

“Se entenderá por tal, no la persona que figura en el folio de matrícula inmobiliaria respectivo, es decir, el vendedor, sino aquella persona que adquirió el derecho, es decir, el comprador que figure como tal en la escritura a corregir o aclarar o el acreedor en las escrituras de constitución de hipoteca.

Ellos son los que actualmente tienen el titulo, pues esa es la función jurídica que cumplen las escrituras públicas y de negarse el registro de las escrituras así otorgadas, se les negaría la posibilidad de consolidar su derecho a través del registro.”

En este orden de ideas, esta oficina considera que si la corrección en los linderos no conlleva al cambio del objeto del negocio jurídico, si es viable efectuar la aclaración de escritura por parte del acreedor hipotecario, conforme a lo argumentado en la Instructiva Administrativa No. 16 de 1994 expedida por esta entidad.


Con sentimiento de consideración,

ROBERTO BURGOS CANTOR
Jefe Oficina Asesora Jurídica


Proyecto : J.V.A.
Revisó : C.G.D




Cancelación de patrimonio de familia

Consulta No. OAJC-569 ante la Oficina Asesora Jurídica
Superintendencia de Notariado y Registro


Para: Angel Francisco Vega Fuentes
Notario Único del Círculo de Sana Alberto
San Alberto, Cesar

Asunto: Cancelación de patrimonio de familia. (CN004.ER 12103).

Fecha: 11 de mayo de 2006


Apreciado señor Notario:

En el escrito del asunto, después de relatar una serie de situaciones, hace la siguiente consulta: ¿Qué se hace para levantar este patrimonio de familia? ¿Habrá necesidad de que los interesados inicien un proceso de muerte por desaparecimiento? En este sentido, le manifiesto lo siguiente:

Marco Jurídico
-Ley 70 de 1931

Consideraciones Oficina Asesora Jurídica

En virtud del principio jurídico universal que predica que en derecho las cosas se deshacen como se hacen[1], la cancelación del patrimonio de familia debe ser realizada por los mismos beneficiarios mediante escritura pública. Sin embargo, en su escrito usted menciona que la señora Rosa Emir Jaramillo Montoya se encuentra desaparecida hace varios años, por esto, y teniendo en cuenta su calidad de beneficiaria del patrimonio de familia, se

hace necesario acudir a un proceso judicial de carácter voluntario para obtener la cancelación del patrimonio de familia.

Adicionalmente, resulta pertinente corregir la incompleta calificación de la escritura pública en el respectivo folio de matrícula ya que en éste sólo figura el señor Alcides Antonio Castaño Agudelo como beneficiario de la constitución del patrimonio de familia. Dicho trámite de corrección puede iniciar de oficio o a petición del interesado.

Con sentimiento de consideración,


Roberto Burgos Cantor
Jefe Oficina Asesora Jurídica
Superintendencia de Notariado y Registro


Proyectó: AKSV
Revisó: CGD

[1] Sentencia C-222 de 1995.

Suspensión del remate por comisionado

Consulta No. OAJC-367 ante la Oficina Asesora Jurídica
Superintendencia de Notariado y Registro


Para: Beatriz Vargas Navarro
Notaria Dieciséis del Círculo de Bogotá
Carrera 9 No. 69ª-81
Ciudad

Asunto: Suspensión del remate por comisionado. CN 007.
ER8430


Fecha: 27 de marzo de 2006


Apreciada señora notaria:

En el escrito mencionado en el asunto, después de relatar una serie de situaciones, solicita consulta sobre la viabilidad de continuar o no con el trámite de remate a usted comisionado, esto, ya que recibió una petición de suspensión de dicho trámite. De esta manera, procedo a manifestarle lo siguiente:


Marco Jurídico
-Código de Procedimiento Civil


Consideraciones de la Oficina Asesora Jurídica

El parágrafo 1º del artículo 528 del Código de Procedimiento Civil modificado por el artículo 58 de la ley 794 de 2003 señala: “a petición de quien tenga derecho a solicitar el remate de los bienes, se podrá comisionar a las Notarías, Cámaras de Comercio o Martillos legalmente autorizados”.



Así mismo, vale la pena recordar como usted bien lo señala en su escrito, la sentencia C-798 de 2003 señala: “De tal suerte que si las cámaras de comercio, notarías y martillos no son entidades ni órganos de naturaleza pública sino particulares que participan en el cumplimiento de funciones públicas, el legislador bien podrá disponer que éstos puedan ser autorizados para adelantar diligencias de remate de bienes en los procesos de ejecución, siempre y cuando no quede a su cargo determinaciones de carácter jurisdiccional que hayan de adoptarse con ocasión de la subasta, las cuales corresponden con exclusividad al juez.

En el caso de las normas impugnadas, el papel de dichos particulares se limitará entonces a la realización de las diligencias de remate, es decir en su calidad de meros ejecutores de las decisiones judiciales, situación que les impide tomar decisiones que por su naturaleza corresponden al funcionario judicial”.

Conforme a lo anterior, es evidente que el notario no ejerce funciones de juez en el momento del remate, simplemente se limita a ejecutar la decisión judicial. En relación a la solicitud de suspensión del remate, dicha decisión debe ser tomada única y exclusivamente por el juez competente.

Con sentimiento de consideración,


Roberto Burgos Cantor
Jefe Oficina Asesora Jurídica
Superintendencia de Notariado y Registro

Proyectó: AKSV
Revisó: CGD