jueves, agosto 31, 2006

Creación pàgina web en las notarías.

Consulta No.1929

Superintendencia de Notariado y Registro

Para: Doctor Mauricio Londoño Cardona
Notaría Novena del Círculo de Medellín
Carrera 48 No. 57-43

Asunto: Creación pagina web en la notarías.

Radicación. No. ER –7601

Código: CN 02

Fecha: 16 de agosto de 2006

Respetado doctor Mauricio Londoño Cardona

En atención a su consulta en lo cual manifiesta lo siguiente:

“..solicito se digne conceptuar si el arte que le anexo donde pienso informar a los usuarios la creación de mi pagina WEB, constituye falta disciplinaria que viole el articulo 198, numeral 5° decreto 960/70, toda vez que no existe sobre el particular un concepto claro que lleve certeza sobre dicha prohibición.”

Marco Jurídico

Instructiva Administrativa No. 03 de enero de 2004
Decreto 960 de 1970

Consideraciones de la Oficina Asesora Jurídica

Sobre el particular, es necesario precisar que los conceptos emitidos por esta Oficina Jurídica, se ciñen a los parámetros establecidos por el inciso tercero, artículo 25 del decreto 01 de 1984– Código Contencioso Administrativo -, esto es, no comprometen la responsabilidad de esta Superintendencia, ni son de obligatoria acatamiento o ejecución por los Registradores de Instrumentos Públicos y/o Notarios del país. Aquellos, simplemente reflejan el criterio que sobre una materia en particular pueda tener esta entidad y se profieren en desarrollo de las funciones asignadas por el decreto 302 de 2004.

Sobre el tema que nos plantea, es necesario traer a colación lo que preciso esta entidad a través de la Instructiva Administrativa No. 03 de enero 9 de 2002, indicando lo siguiente:

“El artículo 15 del resolución 1542 de 2003 establece que la política de administración del Portal de la entidad será revisada de manera regular para asegurar que refleje correctamente los desarrollos normativos y la evolución de la tecnología de la información y de la comunicaciones. ...”

“La Superintendencia es conciente de la utilidad que estas páginas pueden tener para los ciudadanos. Otros países miembros del notariado latino así lo entienden, y tanto los notarios como las agremiaciones ofrecen sus servicios en línea....”

“En lo relativo a las paginas web de los notarios, cada notario es responsable de mantener su página web de acuerdo a las directivas de la Superintendencia. Está claro que todas las gestiones necesarias para la creación, funcionamiento y mantenimiento de la pagina, entre ellas la gestiones sobre el nombre de dominio, el hostíng la estructura de la pagina competen al notario.”

“Si un notario desea crear la su pagina web, no necesita la autorización previa dela Superintendencia. Una vez sea posible, el notario debe solicitar a la empresa con la que contrató el servicio que deje en línea una página de demostración durante dos o tres semanas, tiempo para que el comité de administración del portal consulte la página y realice los comentarios y sugerencias pertinentes.”

Por su parte el decreto 960 de 1970, en su artículo 198, contemplan las conductas que atentan la majestad, dignidad y eficacia del servicio notarial, y que acarrea sanción disciplinaria, en las que se encuentra la del ordinal 5 que nos dice:

“ El empleo de propaganda de índole comercial o de incentivos de cualquier orden para estimular al público a demandar sus servicios.”

Debemos tener en cuenta que propaganda comercial con incentivos, es todo anuncio dirigido al público en general o a un sector específico de la población, en el cual se ofrece en forma temporal, la comercialización de productos o servicios en condiciones más favorables que las habituales las cuales pueden consistir en el ofrecimiento a través de cualquier medio de divulgación o sistema de publicidad de rifas, sorteos, cupones, vales, fotos, figuras, afiches, imágenes o cualquier otro tipo de representación de personas, animales o cosas, dinero o de cualquier retribución en especie, con el fin de inducir o hacer más atractiva la compra de un producto o servicio determinado.

Como se puede observar la Superintendencia se había referido sobre la creación de página web por parte de los notarios; sin embargo referente al tema en particular sobre la utilización del medio manual o volante que común mente llamamos, para ofrecer los servicios notariales, esta oficina considera que se trata de una propaganda con todas sus características, la cual contraviene lo presupuestado en el artículo 198, ordinal 5 del decreto 960 de 1970.

Con sentimiento de consideración,


ROBERTO BURGOS CANTOR
Jefe Oficina Asesora Jurídica

Proyecto : J.V.A.
Revisó : C.G.D




Vigencia del poder especial.

Consulta No. 1707 ante la Oficina Asesora Jurídica

Superintendencia de Notariado y Registro

Para: Doctor Reynaldo Sarmiento Quintero
Notario Único del Círculo de San Vicente de Chucurí-Santander

Asunto: Vigencia del poder especial.

Radicación ER –23088

Código: CN. 007

Apreciado Doctor Reynaldo Sarmiento Quintero


En atención a su consulta en la cual expone lo siguiente:

El abogado Eliseo Muñoz González, ha presentado a esa notaría solicitud de liquidación de herencia de Domingo Antonio Cáceres Prada y presenta como uno de los documentos base dela actuación una sustitución del poder del abogado Adolfo Muñoz González, que le fuera otorgado por el interesado con nota de autenticación del 22 de agosto de 2000.

Es viable tener en cuenta como inicio del trámite correspondiente el poder conferido en agosto 22 de 2000.

Marco Jurídico

Código Civil Colombiano

Consideraciones de la Oficina Asesora Jurídica

Nuestro Código Civil regula todo lo relacionado con el mandato es así que en su artículo 2142 establece lo siguiente: “El mandato es un contrato en que una persona confía la gestión de uno o más negocios a otra, que se hace cargo de ellos por cuenta y riesgo de la primera.

La persona que concede el encargo se llama comitente o mandante, y la que lo acepta apoderado, procurador, y en general mandatario.
El articulo 2189 nos habla de las causales de terminación del mandato y en su texto literal nos manifiesta: “ El mandato termina:

1. Por el desempeño del negocio para que fue constituido.
2. Por la expiración del término o por el evento de la condición prefijados para la terminación del mandato.
3. Por la revocación del mandante.
4. Por la renuncia del mandatario.
5. Por la muerte del mandante o del mandatario.
6. Por la quiebra o insolvencia del uno o del otro.
7. Por la interdicción del uno o del otro.
8.
9. Por las cesaciones de las funciones del mandante, si el mandato ha sido dado en ejercicio de ellas.

Entre las anteriores causales se encuentra la muerte del mandatario o el mandante, hecho este que pone fin al mandato. De igual manera el artículo 2194 consigna lo siguiente: “ Sabida la muerte natural del mandante, cesará el mandatario en sus funciones; pero si de suspenderlas se sigue perjuicio a los herederos del mandante, será obligado a finalizar la gestión principiada”.

Con base a lo anterior y lo narrado por el consultante esta oficina considera que si no existe causal alguna de las mencionadas anteriormente el poder sigue vigente, pero si ya murió el mandante sin que el mandatario haya iniciado la gestión par la cual se le confirió poder, éste ya no tiene facultad legal para seguir con lo mandado.

Es de anotar que lo consagrado en el artículo 69 del C.P.C aplica para procesos judiciales.

Cordial Saludo

ROBERTO BURGOS CANTOR
Jefe Oficina Asesora Jurídica

Proyecto : J.V.A.
Revisó : C,G,D

Legalidad de un decreto.

Consulta No. 2143 ante la Oficina Asesora Jurídica

Superintendencia de Notariado y Registro

Para: Doctor José Juan Silva Meche
Representante a la Cámara
Carrera 7 No. 8-68, Of 407-408

Asunto: Legalidad de un decreto.

Radicación. No. ER –27768 de fecha 4 de agosto de 2006

Código: CN 09

Fecha: 24 de agosto de 2006

Respetado Representante, doctor José Juan Silva Meche

En atención a su consulta en lo cual manifiesta lo siguiente:

“...solicito a su despacho conceptuarme sobre la legalidad del decreto No. 180 del 27 de julio de 2006 expedido por el despacho del señor gobernador del Vichada “por medio del cual se da por terminado un nombramiento en interinidad” del cual anexo copia”

En dicho decreto el señor gobernador procede a retirar de su cargo al señor José Rubén León Padilla, esgrimiendo unas motivaciones en los considerandos que no corresponden a la realidad fáctica, ni jurídica, pues el señor Rubén lleva más de tres (3) años ejerciendo el cargo de notario del circulo de primavera, como salta a la vista en el mismo decreto en comento.”

Marco Jurídico

Decreto 960 de 1970
Decreto 2148 de 1983

Consideraciones de la Oficina Asesora Jurídica

El decreto 960 de 1970 en los siguientes artículos consagra:

Artículo 148. “Habrá lugar a designación en interinidad:

1. Cuando el concurso sea declarado desierto, mientras se hace el nombramiento en propiedad;

2. Cuando las causa que motive el encargo se prolongue más de tres meses, mientras ella subsista o se hace la designación en propiedad.

Articulo 149. “Dentro del respectivo periodo los interinos que reúnan los requisitos legales exigidos para el cargo, tienen derecho de permanencia mientras subsista la causa de la interinidad y no se provea el cargo en propiedad; los demás podrán ser removidos libremente.”

Artículo 161. “Subrogado por el artículo 5o. del Decreto 2163 de 1970. El nuevo texto es el siguiente: Los notarios serán nombrados, así: Los de primera categoría por el Gobierno Nacional; los demás, por los Gobernadores,

La comprobación de que se reúnen los requisitos exigidos para el cargo se surtirá ante la autoridad que hizo el respectivo nombramiento, la cual lo confirmará una vez acreditados.”

Por su parte el decreto 2148 de 1970 dispone:

Artículo 66. “El notario desempeña el cargo en propiedad, en interinidad o por encargo:
1) En propiedad cuando, con el lleno de los requisitos legales exigidos para el cargo, ha sido seleccionado mediante concurso.
2) En interinidad, cuando ha sido designado como tal:
a) Por no realizarse el concurso convocado o éste se declare desierto;
b) Por encargo superior a tres meses;

c) Por falta absoluta de titular;
d) Por encargo cuando ha sido designado para suplir faltas del titular.”
Artículo 67. “El notario interino que reúna los requisitos legales exigidos para la categoría, tiene derecho a permanecer en el cargo hasta el vencimiento del período, salvo que se provea en propiedad o asuma sus funciones el titular.

Conforme a las normas anteriores se determina en que momento puede ser nombrada una persona como notario interino, y quien es la autoridad competente para realizar dicho nombramiento. De igual manera se establece que el notario interino tiene derecho a permanecer en su cargo mientras no se presenten ciertos hechos que hagan removerlo del empleo, o que haya cometido algunas de las faltas que atentan contre la majestad, dignidad y eficiencia del servicio notarial consagradas en el articulo 198 del decreto 960 de 1970, y en la ley 734 de 2002.

Teniendo en cuenta la consulta sub examine, esta oficina expone lo siguiente:

El artículo 132 del decreto 960 de 1970 estableció que para ser Notario, a cualquier titulo, es decir para desempeñarse en cualquiera de las Notarías que la ley creó, se necesita

(...) ser nacional colombiano, ciudadano en ejercicio, persona de excelente reputación y tener más de treinta años de edad.”

Estos requisitos generales se exigen a los notarios que se van a desempeñar en Notarías de segunda categoría y aquellos que se vayan a desempeñar en Notarías de tercera categoría .

Para ser Notario en los círculos de tercera categoría se requiere:

Artículo 155 del decreto ley 960 de 1970:

“Para ser Notario en los Círculos de tercera categoría, además de las exigencias generales se requiere alternativamente:

1. Ser abogado titulado.

2. No siendo abogado, haber sido Notario por tiempo no inferior a dos años, o haber completado la enseñanza secundaria o normalista y tenido practica judicial, notarial o registral por término no menor de cinco años.” (Negrilla fuera de texto)
Después de la Constitución Política de 1991 se han dado algunos pronunciamientos de la Corte Constitucional sobre el régimen de nombramientos de los Notarios, y al respecto se ha dicho.

“Sea lo primero señalar que cuando el señor Gobernador actúa como autoridad nominadora tiene una responsabilidad total sobre su acto, ejerce una potestad legal establecida en el decreto ley 2163 de 1970. Quiere lo anterior decir que cuando los mandatarios departamentales nombran a un Notario, de segunda o tercera categoría, no proceden como agentes del Gobierno Nacional.”

Al resolver conflictos de inconstitucionalidad entre el Estatuto Notarial y la nueva carta, declararon inexequible algunos aspectos del régimen notarial en lo referido a su sistema de ingreso, permanencia periodos y carrera.

Lo que se resalta ahora es que reiteró el mandato Constitucional que para ser Notario en propiedad dicho nombramiento supone el ingreso mediante concurso.

De acuerdo con lo dispuesto por la Corte Constitucional los nombramientos de Notarios en Colombia, hasta tanto se implemente el concurso, se harán en interinidad. Pero esta es una interinidad sometida a ciertas condiciones que garantizan una estabilidad media para la buena prestación del servicio. Así dijo la Corte.

“(..) eso no quiere decir que haya quedado en una situación de absoluta inestabilidad, sino que aunque pueden ser removidos, su remoción está condicionada a que el acto administrativo de desvinculación responda a los principios constitucionales de imparcialidad, eficiencia y publicidad, por que solo así se sabe si hubo o no incumplimiento de los deberes por parte del Notario, incumplimiento que justificará el retiro (...)”

“(...) además la permanencia del Notario parte del presupuesto de que si cumple con sus deberes tiene un grado de confianza que le permite no ser retirado del servicio”

“ Se entiende que la facultad del Gobierno nacional y de los gobernadores respectivos no es discrecional, por cuanto los notarios no son sus agentes si no personas que ejercen una función pública eminentemente técnica. Los notarios no son entonces, tal y como ya lo precisó la esta corte en anterior decisión, funcionarios de libre nombramiento y remoción, por lo cual no solo no pueden ser removidos discrecionalmente por el nominador sino que, además, en los casos de los notarios en propiedad, la Facultad del Gobierno Nacional y de los gobernadores se limita a nombrar a la persona que haya obtenido el mayor puntaje en el concurso respectivo....” ( Sentencia C- 741 de 1998)

Observando el texto del decreto 180 del 27 de julio de 2006, proferido por el Gobernador del Departamento del Vichada, por medio del cual da por terminado el nombramiento de Notario interino del señor José Rubén León Padilla, se evidencia que el fundamento que tuvo en cuenta el Gobernador fue el de que el señor José Rubén León Padilla, no llena los requisitos mínimos y alternativos para ejercer funciones de Notario el los Círculos de tercera categoría.

Esta Oficina considera, que en lo referente a la legalidad del decreto cuestionado, no es de su resorte determinar si un acto administrativo cumple o no con los requisitos de legalidad. El competente para pronunciarse sobre tal cuestión es el Juez administrativo, por cuanto una vez emitidos estos actos se consideran que están ajustados a derecho. Esto es, a las normas jurídicas que le son de obligatoria observancia y cumplimiento. Es una presunción “Iuris Tantum”, que significa que se puede probar en contrario, para cuando se demuestra que se contravino el ordenamiento jurídico. En esta medida, un acto administrativo dictado se presume legítimo y conlleva a la ejecutividad del mismo, hasta tanto no se desvirtúe esa presunción por un pronunciamiento expreso y en firme del Juez respectivo

Con sentimiento de consideración,

ROBERTO BURGOS CANTOR
Jefe Oficina Asesora Jurídica

Proyecto : J.V.A.
Revisó : C.G.D

Liquidación de sociedad no registrada en la cámara de comercio.

Consulta No. 2068 ante la Oficina Asesora Jurídica

Superintendencia de Notariado y Registro

Para: Doctora : Alba Regina Palomino Ordóñez
Calle 8 No. 5-70 Of 705, Cali
arpalomino02@yahoo.com

Asunto: Liquidación de sociedad no registrada en la cámara de comercio.

Código: CN- 006

Radicación ER –26790.

Fecha: 18 de agosto de 2006

Apreciada Doctora Alba Regina Palomino Ordóñez,

En atención a su consulta en la cual manifiesta lo siguiente:

Se constituyó una sociedad limitada, conforme a la escritura pública No. 307 del 13 de febrero de 1986 de la Notaría Novena de Cali, el señor Antonio Javier Pérez, hizo su aporte con un bien inmueble de su propiedad. La escritura de constitución de la sociedad fue registrada en el folio de matrícula inmobiliaria No.370-0059415 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali, quedando como propietaria del inmueble la sociedad conformada por dicha escritura..

La respectiva sociedad nunca cumplió el objeto social, ni fue registrada en la cámara de comercio ni en Industria y Comercio de Cali. El señor Pérez falleció sin que se hubiera liquidado la sociedad, los herederos del difunto me otorgaron poder amplio y suficiente para liquidar la sociedad limitada

Que el Notario Noveno de Cali, no acepto la liquidación de dicha sociedad, toda vez que la Cámara de Comercio no expidió el certificado de disolución de la sociedad, teniendo en cuenta que la sociedad ni fue registrada en la cámara de Comercio.

Marco Jurídico

Decreto 960 de 1970


Consideraciones de la Oficina Asesora Jurídica

El artículo 25 del decreto 960 de 1970 consagra:

“En la escritura se consignará el nombre, apellido, estado civil, edad y domicilio de los comparecientes, En caso de representación se expresará además, la clase de ésta y los datos de las personas naturales representadas como si comparecieran directamente, o de las personas jurídicas tal como corresponda según la ley o los estatutos, indicando su domicilio y naturaleza.

Como se puede observar en el otorgamiento de la escritura se debe dejar consignado la representación legal de la persona jurídica, y esta solo se demuestra a través del certificado de existencia y representación legal de la sociedad que expide la Cámara y Comercio respectiva.

Así las cosa, y conforme a lo manifestado por la consultante, en el sentido de que la sociedad conformada nunca se registró en Camera de Comercio, esta oficina considera que la entidad idónea para resolver dicho interrogante es la Cámara de Comercio o la Superintendencia de Sociedades.
Con sentimiento de consideración,


ROBERTO BURGOS CANTOR
Jefe Oficina Asesora Jurídica

Proyecto: J.V.A.
Revisó: C.G.D

Trámite de sucesión.

Consulta No. 2019 ante la Oficina Asesora Jurídica

Superintendencia de Notariado y Registro


Para: Doctor Jorge Orlando Rubiano Carranza
Carrera 28 A No. 17-59 piso tercero, Bogotá D.C. .


Asunto: Trámite de sucesión.

Radicación. No. ER –26367

Código: CN. 001

Fecha: 14 de agosto de 2006

Respetada Doctor Jorge Orlando Pubiano Carranza


En atención a su consulta en lo cual manifiesta lo siguiente:


Que los herederos de la causante Olga Pineda de Cortés le confirieron poder para el trámite de la sucesión. Los herederos desconocen el paradero del presunto conjuge, hecha la averiguación en la Registraduría Nacional del Estado Civil que el número de cedula que pertenecía el supuesto conjuge, fue cancelada por muerte, pero declara la imposibilidad de informar sobre el registro civil de defunción, he hecho otras averiguaciones y no es posible encontrar el registro de defunción.

Por lo anterior solicita cual es el procedimiento a seguir.

Marco Jurídico

Decreto 902/88 modificado por el decreto 1729/89

Consideraciones de la Oficina Asesora Jurídica

Sobre el particular, es necesario precisar que los conceptos emitidos por esta Oficina Jurídica, se ciñen a los parámetros establecidos por el inciso tercero, artículo 25 del decreto 01 de 1984– Código Contencioso Administrativo -, esto es, no comprometen la responsabilidad de esta Superintendencia, ni son de obligatoria acatamiento o ejecución por los Registradores de Instrumentos Públicos y/o Notarios del país. Aquellos, simplemente reflejan el criterio que sobre una materia en particular pueda tener esta entidad y se profieren en desarrollo de las funciones asignadas por el decreto 302 de 2004.

El decreto 902 de 1988, modificado por el decreto 1729 de 1989, por la cual se autoriza la liquidación de herencias y sociedades conyugales vinculadas a ellas ante Notario Público, en el artículo 2 preceptúa:

(....)

“Además, los peticionarios o sus apoderados, deberán afirmar bajo juramento que se considerará prestado por la firma de la solicitud, que no conocen otros interesados de igual o mejor derecho del que ellos tienen, y que no saben de la existencia de otros legatarios o acreedores distintos de los que se enuncian en las relaciones de activos y pasivos que se acompañan a la solicitud.

No obstante, si de los documentos aportados con la solicitud se infiere que el causante había contraído matrimonio, el notario exigirá que la solicitud sea presentada conjuntamente con el cónyuge, a menos que se demuestre su muerte o la disolución de la sociedad conyugal.” (Negrilla fuera de texto)

El artículo 3 nos dice que para la liquidación notarial de la herencia y de la sociedad conyugal cuando fuere el caso, se procederá así:

“1. Los solicitantes presentarán al notario los documentos indicados en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, el inventario y avalúo de los bienes, la relación del pasivo de la herencia y de la sociedad conyugal si fuere el caso, y el respectivo trabajo de partición o adjudicación.

(...)

Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el presente Decreto, el notario devolverá la solicitud a quienes la hubieren presentado, con las correspondientes observaciones.”

El ordinal 4 de este artículo nos dice:

“(....)

“Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el presente Decreto, el notario devolverá la solicitud a quienes la hubieren presentado, con las correspondientes observaciones.”


Como se puede observar en las normas anteriores, se exige unos requisitos para poder tramitar la herencia ante notaría, de ahí que el notario respectivo se negará rotundamente de admitir la solicitud de liquidación de la sucesión, hasta tanto no se le presente todos los documentos que exige la ley.

Conforme a lo anterior esta oficina considera que teniendo en cuenta lo manifestado por el consultante no es posible tramitar la sucesión ante notario, por lo tanto de be adelantar dicho proceso ante la jurisdicción de familia, ya que el juez si puede entrar a valorar los documentos que anexa por tener la facultad legal de practicar y valorar las pruebas que se aporten o se soliciten dentro del proceso.
Con sentimiento de consideración,

ROBERTO BURGOS CANTOR
Jefe Oficina Asesora Jurídica

Proyecto : J.V.A.
Revisó : C.G.D

Cambio en la partición de la sucesión.

Consulta No. 2018 ante la Oficina Asesora Jurídica

Superintendencia de Notariado y Registro

Para: Señora Marlene Acevedo Páez
Carrera 10 No. 15-39 Of. 211 Bogotá D.C.

Asunto: Cambio en la partición de la sucesión.

Radicación. No. ER –26272 y 26586

Código: CN. 001

Fecha: 14 de agosto de 2006

Respetada Señora Marlene Acevedo Páez

En atención a su derecho de petición de consulta en lo cual pregunta lo siguiente:

¿SI es cierto que una vez radicada una minuta para una sucesión y luego de ser aceptado el trabajo de partición, no puede llevarse a cabo ningún cambio en la misma?

(..)

“Lo anterior por que mis clientes solicitaron un cambio en el trabajo de partición, sin modificación alguna a ninguno delos valores de la masa sucesoral. Solo fue en la distribución de gananciales e Hijuelas.”

No obstante los herederos estar de común acuerdo, el asesor jurídico de l anotaría Cuarta de Bogotá, me informo que dicho cambio no era pertinente ni posible hacerlo y debía retirar todo los documentos correspondientes a la sucesión y radicarla en la Oficina Judicial.

Marco Jurídico

Decreto 960 de 1970
Decreto 2148 de 1983
Decreto 902/88 modificado por el decreto 1729/89
Consideraciones de la Oficina Asesora Jurídica

Sobre el particular, es necesario precisar que los conceptos emitidos por esta Oficina Jurídica, se ciñen a los parámetros establecidos por el inciso tercero, artículo 25 del decreto 01 de 1984– Código Contencioso Administrativo -, esto es, no comprometen la responsabilidad de esta Superintendencia, ni son de obligatoria acatamiento o ejecución por los Registradores de Instrumentos Públicos y/o Notarios del país. Aquellos, simplemente reflejan el criterio que sobre una materia en particular pueda tener esta entidad y se profieren en desarrollo de las funciones asignadas por el decreto 302 de 2004.

“ARTICULO 4o. . Los Notarios sólo procederán a ejercer sus funciones a solicitud de los interesados, quienes tienen el derecho de elegir libremente el Notario ante quien deseen acudir.”

“ARTICULO 12. . Deberán celebrarse por escritura pública todos los actos y contratos de disposición o gravamen de bienes inmuebles, y en general aquellos para los cuales la Ley exija esta solemnidad.”

“ARTICULO 13. . La escritura pública es el instrumento que contiene declaraciones en actos jurídicos, emitidas ante el Notario, con los requisitos previstos en la Ley y que se incorpora al protocolo. El proceso de su perfeccionamiento consta de la recepción, la extensión, el otorgamiento y la autorización.”

“ARTICULO 14. . La recepción consiste en percibir las declaraciones que hacen ante el Notario los interesados; la extensión es la versión escrita de lo declarado; el otorgamiento es el asentimiento expreso que aquellos prestan al instrumento extendido; y la autorización es la fe que imprime el Notario a este, en vista de que se han llenado los requisitos pertinentes, y de que las declaraciones han sido realmente emitidas por los interesados.”

“ARTICULO 15. . Cuando el Notario redacte el instrumento, deberá averiguar los fines prácticos y jurídicos que los otorgantes se proponen alcanzar con sus declaraciones, para que queden fielmente expresados en el instrumento; indicará el acto o contrato con su denominación legal si la tuviere, y al extender el instrumento velará porque contenga los elementos esenciales y naturales propios de aquel, y las estipulaciones especiales que los interesados acuerden o indique el declarante único, redactado todo en lenguaje sencillo, jurídico y preciso.”

El decreto 902 de 1988, modificado por el decreto 1729 de 1989, por la cual se autoriza la liquidación de herencias y sociedades conyugales vinculadas a ellas ante Notario Público, en el artículo 3 ordinal 3 y subsiguientes preceptúa:

“3. (....)

El notario no podrá extender la respectiva escritura, sin el lleno de los requisitos exigidos por el presente numeral.”

“4 (....)

Si no cumplieren los requisitos establecidos en el inciso anterior, el notario dará por terminada la actuación y entregará el expediente a los interesados. De esta misma manera deberá proceder el notario cuando el alguno de los sucesores sobreviniere una incapacidad.”

“5. Si antes de suscribirse la escritura de que trata el numeral 3 del presente artículo, se presentare otro interesado de los que determina el artículo 1312 del Código Civil, deberán rehacerse de comùn acuerdo, por todos los interesados, la partición de la herencia y la liquidación de la sociedad conyugal si fuere el caso.
Si no existiere acuerdo, se dará por terminada la actuación notarial, debiendo el notario entregar el expediente a los interesados.”

“6. Si después de suscrita la mencionada escritura aparecieren nuevos interesados, éstos podrán hacer valer ante el juez competente sus derechos, o solicitar al mismo notario, conjuntamente con los que intervinieron en la anterior liquidación, que ésta se rehaga, para lo cual se aplicará lo dispuesto en los numerales anteriores. Para efectos de la liquidación notarial adicional no es necesario repetir la documentación que para la primera se hubiere presentado,m ni nuevo emplazamiento.”

“7. Si durante el trámite de la liquidación surgiere desacuerdo entre los interesados que hayan concurrido a solicitarla o intervenido posteriormente, el notario dará por terminada la actuación y les devolverá el expediente.”

“8. Modificado por el artículo 4o. del Decreto 1729 de 1989.

Cuando después de otorgada la escritura pública que pone fin a la liquidación notarial, aparecieren nuevos bienes del causante o de la sociedad conyugal, o cuando se hubiesen dejado de incluir en aquella bienes inventariados en el trámite de dicha liquidación, podrán los interesados solicitar al mismo notario una liquidación adicional, para lo cual no será necesario repetir la documentación que para la primera se hubiere presentado, ni nuevo emplazamiento.”

De las normas anteriores surgen cuatro aspectos antes de otorgar la escritura: El primero es la prohibición al notario de extender la escritura cuando no se reúna los requisitos del ordinal 3 del artículo 3 del anterior decreto, el segundo es que el notario dará por terminada la actuación cuando no se reúne los requisitos del ordinal 4 del decreto 902 de 1989, el tercero es que antes de suscribirse la escritura, se presenten otros interesados se rehace de común acuerdo la partición de la herencia, pero si no existiere acuerdo se dará por terminada la actuación notarial, devolviendo el notario el expediente a los interesados, el cuarto es que si durante el trámite de la liquidación surgiere desacuerdo entre los interesados, el notario terminará la actuación y devolverá el expediente.

Hay otros aspectos que sedan después de firmada u otorgada la escritura como son: El primer término cuando aparecen nuevos interesados después de firmada la escritura, podrán solicitarle al mismo notario conjuntamente con los que intervinieron en la anterior liquidación que se rehaga, en segundo lugar cuando aparecieren nuevos bienes del causante o se hubieran dejado de incluir en la liquidación, se podrá solicitar al notario que se haga una liquidación adicional.

Así las cosas se observa que la norma solo contempla tres momentos en los cuales el notario devolverá el expediente a los interesados de la sucesión, ellos son el del ordinal 4,5 y 7 del artículo 3 del decreto 902 de 1989.

En este orden de ideas y conforme a lo planteado en la consulta, esta oficina considera que si las normas transcritas permiten que después de otorgada la escritura se pueden incluir herederos o adicionar la liquidación, con mayor razón es procedente hacer todos los cambios que los interesados quieran antes de el otorgamiento de dicha escritura, cumpliendo lo establecido en las normas respectivas.

Con sentimiento de consideración,

ROBERTO BURGOS CANTOR
Jefe Oficina Asesora Jurídica

Proyecto : J.V.A.
Revisó : C.G.D

Reconstruir una escritura.

Consulta No. 1767 ante la Oficina Asesora Jurídica

Superintendencia de Notariado y Registro

Para: Señor Edgar Valbuena Toro
Riohacha – Guajira

Asunto: Reconstruir una escritura

Código: CN- 005

Radicación ER –23688

Fecha: 22 de agosto de 2005

Apreciada Señor Edgar Valbuena Toro.

En atención a su consulta en la cual expone lo siguiente:

“..como heredero del señor JOSE VALBUENA, propietario de un lote cuyas escrituras de 1974 no aparece que fue incluida o empastada; por que se salta de la 111 a la 113, solicito el gran favor de informarnos el mecanismo para construir la Escritura No. 112 de Febrero 25 de 1974 emanada de la Notaría Única de Riohacha, hoy Notaría Primera de Riohacha.

Marco Jurídico

Decreto 960 de 1970

Consideraciones de la Oficina Asesora Jurídica

El decreto 960 de 1970, en su artículo 105 establece la forma de reconstrucción de escritura pública perdida o destruida, y al respecto nos dice:

“Una escritura perdida o destruida en todo o en parte, podrá ser reconstruida con su copia auténtica, de preferencia con la que repose en el archivo oficial, mediante reproducción total y auténtica de ésta. El Notario colocará en el sitio correspondiente del protocolo la reproducción mencionada, indicando bajo su firma que reemplaza al original.

Si la pérdida o destrucción fuere de un tomo completo del protocolo, se procederá en igual forma y en testimonio de la reconstrucción se sentará por el Notario en acta que enumere todas las escrituras que lo formaban, según el libro de relación. Esta acta encabezará el tomo reconstruido. “

La anterior norma transcrita, determina el procedimiento que debe seguir el notario cuando se presenta la perdida o destrucción de una escritura pública, y en el caso que nos ocupa esta oficina considera que es viable que el Notario proceda de conformidad con lo establecido en la norma.

Con sentimiento de consideración,


ROBERTO BURGOS CANTOR
Jefe Oficina Asesora Jurídica

Proyecto: J.V.A.
Revisó: C.G.D

Plazo para autorizar la escritura de sucesión.

Consulta No. 1739 ante la Oficina Asesora Jurídica

Superintendencia de Notariado y Registro

Para: Doctor : Rubén Darío Galvis García
Notario Sexto del Circulo de Cúcuta

Asunto: Plazo para autorizar la escritura de sucesión.

Código: CN- 001

Radicación ER –23475.

Fecha: 17 de agosto de 2006

Apreciada Doctor :Rubén Darío Galvis García,

En atención a su consulta en la cual manifiesta lo siguiente:

“ Se otorgo una escritura pública, la cual recoge la protocolización de un proceso de sucesión.

El interesado no ha cancelado el valor correspondiente a los derechos notariales de la escritura citada, y de conformidad con el Articulo 231 del decreto 960 de 1970 no se ha autorizado.

¿El plazo para autorizar la escritura pública, debe de ser el de dos (2) meses contemplado en el Artículo 10 del decreto 2148 de 1983?

¿En el evento de no ser autorizada, el proceso de sucesión entregado para su protocolización, cebará ser fotocopiado y entregado al usuario, para ser protocolizado en esta o otra Notaría?

Marco Jurídico

Decreto 960
Decreto 2148 de 1983
Decreto 902 de 1988
Decreto 1729 de 1989


Consideraciones de la Oficina Asesora Jurídica

El artículo 231 del decreto 960 de 1970 consagra:

“Los Notarios podrán abstenerse de autorizar las escrituras o actuaciones en que haya intervenido, hasta cuando reciba la totalidad de los derechos que le corresponden por la prestación de su servicio”

por su parte el decreto 2148 de 183 en los artículos 10 y 143 disponen:

“Artículo 10.- Cuando transcurridos dos meses desde el momento de la firma del primer otorgante no se hayan presentado alguno o algunos de los demás declarantes, el notario anotará en el instrumento lo acaecido, dejará constancia de que por este motivo no lo autoriza y lo incorporará al protocolo.”

“Art. 143.- Salvo las excepciones legales, los notarios podrán abstenerse de autorizar las escrituras o actuaciones en que hayan intervenido o de expedir copias de los documentos, hasta cuando reciban la totalidad de los derechos que le corresponden por la prestación de sus servicios.”

En cuanto a lo consultado hay que tener en cuenta lo presupuestado en el decreto 902 de 1988 reformado por el decreto 1729 de 1989, en el artículo 3 inciso 3, y artículo 6 donde consagra respectivamente lo siguiente:

“3) Diez (10) días después de publicado el edicto sin que se hubiere formulado oposición por algún interesado y cumplida la intervención de las autoridades tributarias en los términos establecidos por las disposiciones correspondientes, siempre que los impuestos a cargo del causante hubieren sido cancelados o se hubiere celebrado acuerdo de pago con la respectiva autoridad, procederá el notario a extender escritura pública, con la cual quedará solemnizada y perfeccionada la partición o adjudicación de la herencia y la liquidación de la sociedad conyugal si fuere el caso.

Dicha escritura deberá ser suscrita por los asignatarios y el cónyuge, si fuere el caso, o por sus apoderados.

De la misma forma podrá proceder el notario, si dentro de los términos establecidos por las normas tributarias, la Oficina de Cobranzas o el administrador de Impuestos Nacionales correspondiente no hubiere concurrido a la liquidación notarial para obtener el pago de los impuestos a cargo del causante.

El notario no podrá extender la respectiva escritura, sin el lleno de los requisitos exigidos por el presente numeral.”

El artículo siguiente del mismo decreto nos dice:

“Art. 6o._ Si transcurridos dos (2) meses a partir de la fecha en que según el numeral 3 del artículo 3o del presente decreto, deba otorgarse la escritura pública, y esta no hubiere sido suscrita, se considerará que los interesados han desistido de la solicitud de liquidación notarial. En este caso, el notario dará por terminada la actuación, y dejará constancia de ello, debiendo los interesados, si existe acuerdo unánime, iniciar nueva actuación.” (Negrilla fuera de texto)

Conforme a las normas anteriores, no es procedente aplicar lo contemplado en el artículo 10 de decreto 2148 de 1983, puesto que esta norma hace alusión es cuando uno de los otorgantes haya firmado la escritura y alguno o algunos de los demás otorgantes no se haya presentado a firmarla, trascurrido dos meses contados a partir de la firma del primer otorgante.

En cuanto al decreto especial que regula el trámite de sucesión ante notario (decreto 902 de 1988) consagra un término de dos (2) meses para suscribir la escritura pública de acuerdo al artículo 3 ordinal 3 del citado decreto, de lo contrario se considera que los interesados han desistido de la solicitud de la liquidación notarial. Lo que genera, que el notario de por terminada la actuación, dejando constancia de lo sucedido.

Teniendo en cuenta lo manifestado por el consultante, en el sentido de que no se le han pagado los derechos notariales, en este caso en particular es procedente aplicar lo preceptuado en articulo 231 del decreto 960 de 1970, concordante con el artículo 143 del decreto 2148 de 1983.

Con sentimiento de consideración,

ROBERTO BURGOS CANTOR
Jefe Oficina Asesora Jurídica

Proyecto: J.V.A.
Revisó: C.G.D

Venta de derechos sucesorales.

Consulta No. 1591 ante la Oficina Asesora Jurídica

Superintendencia de Notariado y Registro

Para: Señora Cecilia Navarro Rodríguez
Carrera 3 No. 11-66, Caparrapí – Cundinamarca
Barrio Nuevo

Asunto: Venta de derechos sucesorales.

Radicación ER –21288.

Código: CN 001

Fecha agosto 04 de 2006

Apreciada Señora Cecilia Navarro Rodríguez

En atención a su consulta en la cual expone lo siguiente:

Cuáles son los requisitos legales que puede exigir los notarios para otorgamiento de escritura pública, de venta de derechos herenciales vinculados o a titulo universal.

¿Pueden los notarios oponerse al otorgamiento, por los interesados de las escrituras de venta de derechos herenciales a titulo universal?

¿Pueden los notarios de Colombia exigir, como anexo de las escrituras de venta de derechos herenciales a titulo universal, paz y salvo de impuesto predial?

Marco Jurídico

Código civil
Decreto 960 de 1970
Decreto 2148 de 1983
Ley 14 de 1983
Instructiva Administrativa No. 01-26

Consideraciones de la Oficina Asesora Jurídica

Sobre el particular, es necesario precisar que los conceptos emitidos por esta Oficina Jurídica, se ciñen a los parámetros establecidos por el inciso tercero, artículo 25 del decreto 01 de 1984– Código Contencioso Administrativo -, esto es, no comprometen la responsabilidad de esta Superintendencia, ni son de obligatoria acatamiento o ejecución por los Registradores de Instrumentos Públicos y/o Notarios del país. Aquellos, simplemente reflejan el criterio que sobre una materia en particular pueda tener esta entidad y se profieren en desarrollo de las funciones asignadas por el decreto 302 de 2004.

Nuestro Código Civil en los siguientes artículos dispone:

“Artículo 1011. Las asignaciones a titulo universal se llaman herencias, y las asignaciones a titulo singular, legados, El asignatario de herencia se llama heredero, y el asignatario del legado, legatario.”

“Artículo 1967. El que sede a titulo oneroso un derecho de herencia o legado, sin especificar los efectos de que se compone, no se hace responsable sino de su calidad de heredero o legatario.”

Ensayado una definición de los derechos hereditarios podemos decir que ella consiste en la transferencia o enajenación que hace el heredero de su derecho de la universalidad de la herencia a otro heredero o a un tercero, después del fallecimiento del causante.

“El derecho real de herencia puede ser cedido a cualquier titulo, con efectos que varían según el modo de cederlo, según que el titulo sea gratuito u oneroso y según que haya o no inmuebles entre los bienes relictos....” (casación de marzo 11 de 1942)

“.. Por lo mismo que la venta es válida entre el heredero y el comprador, el heredero no puede desconocer posteriormente la tradición y la consiguiente posesión que el comprador le haya dado del bien. No están en iguales circunstancias los demás herederos, por lo mismo que a ellos no se les puede oponer el acto. En cambio al heredero vendedor sí es posible, ya que como contratante no puede violar el contrato. Y en la misma situación del heredero está el adquiriente cesionario de sus derechos hereditarios, porque este cesionario ocupa el lugar del heredero, con sus prerrogativas y sus obligaciones”. (C.S.J. Sala Civil. Sent, abril 9/1940).

La compra de derechos y acciones en una sucesión, sea en abstracto, sea vinculados a uno o más bienes, no da al comprador, en realidad, sino la acción para hacerse conocer como cesionario en el juicio de sucesión respectivo y pedir se le reconozca su derecho, según los términos del contrato, pero no le dan ni puede darle, desde el momento de la compra, la propiedad de determinados bienes. La concreción de esos derechos y acciones en un cuerpo cierto y determinado, es fenómeno legal que no se verifica si no con la aprobación y el registro de la partición.” (C.S.J. Sala Civil.Sent, nov 12/1935).

. El decreto 960 de 1970 en los siguientes artículos consagra:

“ARTICULO 4o. . Los Notarios sólo procederán a ejercer sus funciones a solicitud de los interesados, quienes tienen el derecho de elegir libremente el Notario ante quien deseen acudir. “

“ARTICULO 5o. . En general, los servicios notariales serán retribuidos por las partes según la tarifa oficial y el Notario no podrá negarse a prestarlos sino en los casos expresamente previstos en la Ley.”

El titulo II del decreto anterior nos habla del ejercicio de las funciones del notario, y en su capitulo I consagra todo lo referente a las escrituras públicas.

“ARTICULO 12. . Deberán celebrarse por escritura pública todos los actos y contratos de disposición o gravamen de bienes inmuebles, y en general aquellos para los cuales la Ley exija esta solemnidad.

(...)

“ARTICULO 34. . El precio o la estimación del valor de los bienes o derechos objeto de las declaraciones se expresarán en moneda colombiana, y si el acto o contrato estuviere referido a monedas extranjeras, se establecerá su equivalencia en moneda nacional según las normas vigentes sobre el particular.” (Resalto nuestro)

(...)

“ARTICULO 43. . Los comprobantes fiscales serán `presentados por los interesados en el momento de solicitar el servicio notarial. Prohíbese a los Notarios extender instrumentos sin que previamente se hayan presentado los certificados y comprobantes fiscales exigidos por la Ley para la prestación de servicios notariales. Aunque dichos instrumentos no sean numerados, fechados ni autorizados inmediatamente con la firma del notario.” Concordante con los artículos 20 y 21 del decreto 2148 de 1983 (Negrilla fuera de texto)

“ARTICULO 44. . Los comprobantes fiscales se agregarán a las escrituras a que correspondan en forma original o en fotocopia autenticada por un Notario siempre que el original de donde provengan se halle protocolizado y se indique en ella la escritura con la cual lo está. En el original de la escritura se anotarán las especificaciones de todos los comprobantes allegados, por su numeración, lugar, fecha y oficina de expedición, personas a cuyo favor se hayan expedido, con su identificación, cuantía si la tuvieren y fecha límite de su vigencia. Todos estos datos serán reproducidos en las copias que del instrumento llegaren a expedirse.”

El decreto 2148 en su artículo 3, preceptúa. “El notario no autorizará el instrumento cuando llegue a la conclusión de que el acto que contiene sería nulo por incapacidad absoluta de alguno de los otorgantes o por estar clara y expresamente prohibido en la ley.

De los demás vicios que afecten el acto objeto del contrato advertirá a los comparecientes y si éstos insistieren lo autorizará, dejando constancia de ello en el instrumento.

La ley 14 de 1983, por la cual se fijan normas sobre Catastro, Impuesto Predial e Impuesto de Renta y complementarios, en el siguiente artículo señala:

“ARTÍCULO 27. Para protocolizar actos de transferencias, constitución o limitación de dominio de inmuebles, el Notario, o quien haga sus veces, exigirá e insertará en el instrumento el certificado catastral y el paz y salvo municipal expedidos por la Oficina de Catastro o el Tesorero Municipal.

Cuando se trate de inmuebles procedentes de la segregación de uno de mayor extensión, el certificado catastral exigido podrá ser el del inmueble del cual se segrega.

Cuando las escrituras de enajenación total de inmuebles se corran por valores inferiores a los avalúos catastrales vigentes, se tendrá en cuenta para todos los efectos fiscales y catastrales, el avalúo catastral vigente en la fecha de la respectiva escritura.

Cuando se trate de protocolizar escrituras que contengan contratos de compra-venta de inmuebles que se vayan a construir o se estén construyendo, el Notario exigirá copia debidamente sellada y radicada, de la solicitud del avalúo del correspondiente inmueble acompañada del certificado de paz y salvo del lote donde se va a adelantar o se está adelantando la construcción.”

La Instructiva Administrativa No. 01-26 de esta entidad, hizo las siguientes referencias y acotaciones:

“Dispone la ley 33 de 1.896 en su artículo 1o.: En los Departamentos en donde está establecido el impuesto directo sobre la propiedad raíz, los notarios o los que hagan sus veces, no prestarán su oficio en el otorgamiento y autorización de escritura públicas o de instrumentos que graven o cambien la propiedad de fincas raíces, sin que se les presente por los interesados el comprobante de que la finca o fincas a que el instrumento va a referirse, están a paz y salvo con el respectivo Tesoro Departamental con lo que corresponda por impuesto directo hasta la fecha del mismo otorgamiento.” (Resalto nuestro)

“El decreto ley 2163 de 1.970 (modificatorio del Estatuto Notarial) en su artículo 45 regula:

El comprobante de paz y salvo con el Municipio de ubicación de los inmuebles objeto de escrituras públicas, por todos los impuestos y contribuciones causados en razón de ellos, de que tratan los artículos 1o. y 2o. de la ley 33 de 1.896, ... 21 y 26 de la Ley 1a. de 1.943, se referirá a todos los impuestos y contribuciones que tratan las disposiciones citadas, y los notarios lo exigirán para todos los actos y contratos en ellas determinados.

Las autoridades que liquiden y distribuyan el impuesto especial de valorización tendrán la obligación de comunicarlo a la Oficina de Registro correspondiente, en los términos del inciso 3 del artículo 42 de la ley 57 de 1.887.”

“La Ley 1ª de 1943 en el artículo 26 dispuso que: “para los efectos y bajo las sanciones establecidas en los artículos 1o. y 2o. de la ley 33 de 1.896, los notarios o los que hagan sus veces, no prestarán su oficio en el otorgamiento de instrumentos por medio de los cuales se grave o cambie la propiedad de bienes raíces, sin que se les presente por los interesados, además del comprobante allí previsto y de los exigidos por las leyes vigentes, el de estar a paz y salvo con el Municipio de ubicación de las respectivas fincas, por todos los impuestos y contribuciones causados en razón de ellas, como pavimentación, andenes, alcantarillado, aseo, alumbrado, vigilancia y similares”.

De conformidad con la ley 1a. de 1.981 en los casos de partición material de un inmueble no se exigirá la presentación de comprobantes fiscales a menos que en la misma escritura se enajene o grave algunas de las porciones. Tampoco serán necesarios en la ampliación y cancelación de gravámenes.” (art. 21 decreto 2148 de 1983). “(Negrilla fuera de texto)

Todo otorgante debe presentar al notario los comprobantes fiscales. El notario no permitirá la firma por ninguno de los comparecientes mientras el instrumento no esté completo, anexos la totalidad de los certificados y documentos requeridos. (art. 26 decreto 2148 de 1.983)”

Conforme a lo anterior se observa que las respectivas normas establecen que los notarios no prestarán su servicio en el otorgamiento de instrumentos por medio de los cuales se grave o cambie la propiedad de bienes raíces, que los notarios lo exigirán para todos los actos y contratos que versan con la disposición de bienes inmuebles; la ley prohíbe la exigencia de comprobantes fiscales en los casos de partición material de un inmueble, pero deja claro que si en la misma escritura de partición se enajena o se grava dicho bien se exigirán los respectivos comprobantes fiscales.

Nótese que las normas especiales exige que haya cambio de la propiedad para que se pidan los comprobantes fiscales, esto es que exista un nuevo dueño que se consolida con la tradición de la cosa vendida, pero para el caso que nos ocupa no hay una transferencia de dominio, solo se está vendiendo unos derechos universales sin que se cambie el titular del dominio porque sigue siendo el mismo (el causante o difunto) hasta tanto no se liquide la sucesión y sea adjudicada, momento en el cual se consolida la propiedad a los herederos en su respectiva cuota hereditaria, y por ende a quien haya comprado derechos sucesorales.

En este orden de ideas esta oficina considera que no es necesario presentar el paz y salvo catastral ante el notario para vender derechos sucesorales, ya que lo que se vende son meras expectativas y no el derecho de dominio que sigue en cabeza del causante,.

En cuanto a la solicitud de que se le haga llegar copia de la resolución que fija las tarifas del servicio notarial, esta oficina le informa que se deben pagar las copias respectivas, o si lo prefiere puede consultar la pagina web, www supernotariado. gov.co

Cordial Saludo


ROBERTO BURGOS CANTOR
Jefe Oficina Asesora Jurídica

Proyecto : J.V.A.Revisó: G.

Inventario adicional a la sucesión de un bien inmueble que esta en posesión.

Consulta No. 1584 ante la Oficina Asesora Jurídica

Superintendencia de Notariado y Registro

Para: Señora Yamel García Malkun
Calle 54 No. 50-36, Barranquilla

Asunto: Inventario adicional a la sucesión de un bien inmueble que esta en posesión.

Radicación No. ER –21001

Código CN 001

Fecha: 8 de agosto de 2006

Respetada Señora Yamel García Malkun


En atención a su consulta en el cual expresa lo siguiente:

“El causante desde el año 1959, con ánimo de señor y dueño ejerció la posesión material de un predio rural de 600 hectáreas aproximadamente el cual no fue incluido en el proceso de sucesión que se tramitó”

“Sus herederos son sus hijos mayores, quienes quieren legalizar este predio rural, agregando su propia posesión a la de su antecesor que no tiene ningún titulo adquisitivo, sino posesión material con ánimo de señor y dueño por más de 20 años continuos.”

“Ante este incidente legal, considero que debe hacerse un inventario adicional a fin de que sus herederos puedan agregar a la posesión actual de los herederos del causante la de su antecesor.”

(.....)

Marco Jurídico

Código Civil
Decreto 902 de 1988
Decreto 1729 de 1989

Consideraciones de la Oficina Asesora Jurídica

Nuestro Código Civil en los siguientes artículos consagra:

Articulo 778. “Sea que se suceda a titulo universal o singular, la posesión del sucesor principia en él; a menos que quiera añadir la de sus antecesor a la suya; pero en tal caso se le apropia con sus calidades y vicios.

Podrá agregarse, en los mismos términos, a la posesión propia la de una serie no interrumpida de antecesores.

El fenómeno de la suma o agregación de posesiones es estudiado en desarrollo del artículo 2521.”

Articulo 2521. “ Si una cosa ha sido poseída sucesivamente y sin interrupción por dos o más personas, el tiempo del antecesor puede o no agregarse al tiempo del sucesor, según lo dispuesto en el artículo 778.

La posesión principiada por una persona difunta continua en la herencia yacente, que se entiende poseer a nombre del heredero.” (Negrilla fuera de texto).

“La cabal compresión de los ante dichos preceptos permiten percibir que entorno a la constitución de la posesión por los causahabientes de un poseedor anterior, coexisten dos fenómenos similares pero con perfiles característicos que impiden su confusión. De un lado, se encuentra la successio possessionis, y de otro, la accessio possessionis propiamente dicha. La primera de ellas se produce a favor de un heredero a titulo universal del poseedor fallecido quien, por mandato del artículo 783 ibidem, sustituye al causante en la posesión jurídica en que éste se encontraba en el momento de su defunción. En la accesio, por el contrario, el causahabiente lo es por un titulo Inter vivos, de manera que pueda agregar a su posesión la de quien le antecedió, En todos los casos, queda al arbitrio del poseedor actual agregar o no la de sus antecesores a la propia, por su puesto que si opta por sumarlas, se apropia de sus calidades y vicios (artículo 778 del Código Civil), solución ésta última que en el ordenamiento patrio es mas equitativa toda vez que en tratándose de la agregación de posesiones a titulo universal o mortis causa, el antiguo Derecho Civil negaba la posibilidad al heredero de desprenderse de los vicios de la posesión del causante”.

“Si se considera que según lo prescribe el articulo 973 del Código Civil, la sucesión por causa de muerte es uno de los modos de adquirir el dominio, y que, por mandato del artículo 1401 ejusdem, el heredero desde el instante que acepta el llamado a la herencia adquiere derecho al patrimonio del difunto, es en este momento en el que el vinculo jurídico que se hace necesario para agregar la posesión del causante a la propia, cobra entidad, motivo por el cual es una equivocación escudriñar la partición en búsqueda de la adjudicación de la <> de un bien, puesto que ese acto jurídico no es atributivo de derechos, sino meramente declarativo y con carácter retroactivo, aserto del cual se colige que no es la partición el origen del aludido vinculo de derecho que se hace menester para agregar a la posesión del causante. Por el contrario, cuando el poseedor pretenda agregar a su posesión la de aquel a quien suceda por un acto entre vivos, debe acreditar un titulo de carácter traslaticio, exigencia que en el evento del vinculo por causa de muerte, queda satisfecha con la prueba de la calidad de heredero que aceptó la herencia que se le ha deferido.” (C.S.J. Sala. Sent. febrero 8/2002 M.P. Jorge Antonio Castillo Rugeles)

El decreto 1729 de 1989, que modifico el decreto 902 de 1988, consagra en el artículo 4 lo siguiente:

“Cuando después de otorgada la escritura pública que pone fin a la liquidación notarial, aparecieren nuevos bienes del causante o de la sociedad conyugal, o cuando se hubiesen dejado de incluir en aquellos bienes inventariados en el trámite de dicha liquidación, podrán los interesados solicitar al mismo notario una liquidación adicional, para lo cual no será necesario repetir la documentación para que la primera se hubiere presentado, ni nuevo emplazamiento.

Si después de terminado un proceso de sucesión por la vía judicial, aparecieren nuevos bienes del causante o de la sociedad conyugal, podrán los interesados acudir a la liquidación adicional, observando para ello el trámite de la liquidación de herencia ante notario.”

Conforme a las normas anteriores es procedente efectuar una liquidación adicional cundo aparecieren nuevos bienes o estos que se dejaron de incluir en el inventario inicial, después de otorgada la escritura de liquidación de una herencia o sociedad conyugal, además la jurisprudencia antes citada y la misma norma permite que un acto de posesión puede ser transmitido a los herederos en una sucesión.

En este orden de ideas, respecto a lo consultado esta oficina considera que es viable realizar una adición a la liquidación para incluir el inmueble sobre el cual ejercía la posesión del causante, pero siempre que se cumplan los requisitos exigidos para dicho acto. De igual manera se advierte que los actos de posesión material no son objeto de registro, por tratarse de un hecho y no de un derecho real.

Con sentimiento de consideración,


ROBERTO BURGOS CANTOR
Jefe Oficina Asesora Jurídica

Proyecto : J.V.A.
Revisó : C.G.D

Compra y venta de bienes inmuebles por parte del Municipio.

Consulta No. 1552 ante la Oficina Asesora Jurídica

Superintendencia de Notariado y Registro

Para: Señor Álvaro Alfredo Garzón Barahona
Alcalde Municipal de Túquerres-Nariño
Calle 16 carrera 14 esquina

Asunto: Compra y venta de bienes inmuebles por parte del Municipio.

Código CN 002

Radicación ER –20705.

Fecha: agosto 03 de 2006

En atención a su consulta en la cual expone lo siguiente

El municipio desde vigencias anteriores viene adquiriendo especialmente para la protección de microcuencas. Suscrita la minuta del contrato se envía para reparto de las dos (2) Notarias existentes en el Municipio para su protocolización mediante escritura pública.

Al respecto, se ha generado una controversia de tipo jurídico especialmente con la Notaria Primera, donde para el trámite de protocolización de las escrituras, se está exigiendo que el Alcalde Municipal cuente con facultades conferidas mediante acuerdo del Concejo Municipal.

Marco Jurídico

Ley 29 de 1973
Decreto 960 de 1970
Decreto 2148 de 1983
Ley 136 de 1994

Consideraciones de la Oficina Asesora Jurídica

Sobre el particular, es necesario precisar que los conceptos emitidos por esta Oficina Jurídica, se ciñen a los parámetros establecidos por el inciso tercero, artículo 25 del decreto 01 de 1984– Código Contencioso Administrativo -, esto es, no comprometen la responsabilidad de esta Superintendencia, ni son de obligatoria acatamiento o ejecución por los Registradores de Instrumentos Públicos y/o Notarios del país. Aquellos, simplemente reflejan el criterio que sobre una materia en particular pueda tener esta entidad y se profieren en desarrollo de las funciones asignadas por el decreto 302 de 2004.

La ley 29 de 1973 establece todo lo relacionado sobre el reparto de los actos de la Nación que tienen que someterse a reparto cuando se elevan a escrituras públicas, en su artículo 15 consagra:

“ Los actos de la Nación, los Departamentos y Municipios, y, en general de todos sus organismos administrativos, institutos, empresas industriales y comerciales y sociedades de economía mixta, que deban celebrarse por medio de escritura pública, cuando en el Círculo de que se trate haya más de una Notaría, se repartirán equitativamente entre las que existan. La Superintendencia de Notariado y Registro reglamentará el procedimiento de reparto, de modo que la administración no establezca privilegios a favor de ningún Notario.

El incumplimiento de esta disposición hará incurrir al responsable en multa de quinientos ($500.oo) a cinco mil pesos ($5.000.oo) que impondrá disciplinariamente, con conocimiento de la causa, la Superintendencia de Notariado y Registro, de oficio o a petición de cualquier persona natural o jurídica.

Parágrafo. Los establecimientos bancarios, oficiales y semioficiales, que tengan por objeto principal de sus actividades desarrollar planes de vivienda y negocios de finca raíz, quedan sometidos al régimen de reparto y de sanciones de que trata los anteriores incisos”.

El decreto 960 de 1970 en el titulo VII establece lo relacionado con los derechos notariales y en su capítulo II nos habla de la obligatoriedad del pago, es así como el artículo 228 preceptúa: “Los particulares que contraten con la Nación, los Territorios Nacionales, los Departamentos o los Municipios, responderán ante el Notario por los derechos a cargo de aquellas entidades. No causarán derechos los actos exclusivos de las mismas, ni los celebrados entre ellas solas”. (Negrilla fuera de texto).

Que el decreto 2148 de 1983 por el cual reglamenta los decretos 960 de 1970 y 2163 de 1970, en su titulo VII capitulo único estatuye lo referente a la obligatoriedad del pago, consagrando en el artículo 142 lo siguiente: “ Las normas referentes al pago de derechos notariales consagradas en el decreto ley 960, se aplicarán a falta de estipulación diferente de los interesados.

En los actos en que concurra los particulares con la Nación, los departamentos, las intendencias, las comisarías y los municipios, aquellos pagarán la totalidad de los derechos y no valdrá estipulación en contrario, salvo disposición legal.”

La ley 136 de 1994 en los artículos siguientes nos dice:

“ARTICULO 33. USOS DEL SUELO: Cuando el desarrollo de proyectos de naturaleza turística, minera o de otro tipo, amenace con crear un cambio significativo en el uso del suelo, que dé lugar a una transformación en las actividades tradicionales de un municipio, se deberá realizar una consulta popular de conformidad con la ley. La responsabilidad de estas consultas estará a cargo del respectivo municipio.

PARAGRAFO: En todo caso, las decisiones sobre el uso del suelo deben ser aprobadas por el Concejo Municipal.”

“ARTICULO 91. FUNCIONES: Los alcaldes ejercerán las funciones que les asigna la Constitución, la ley, las ordenanzas, los acuerdos y las que le fueren delegadas por el Presidente de la República o gobernador respectivo.

Además de las funciones anteriores, los alcaldes tendrán las siguientes:

(...)

5. Ordenar los gastos y celebrar los contratos y convenios municipales de acuerdo con el plan de desarrollo económico, social y con el presupuesto, observando las normas jurídicas aplicables.

(...)

PARAGRAFO: El alcalde que en ejercicio de la función conferida en el numeral 5 de este artículo exceda el presupuesto de la vigencia o la capacidad de endeudamiento establecida, incurrirá en causal de mala conducta.”

Con base en las normas anteriormente trascritas se puede comprobar que en los actos jurídicos donde intervengan entidades estatales de orden nacional, departamental, distrital y municipal se deben someter al reparto respectivo, además si dichos actos se efectúan con particulares estos deben asumir los gastos por conceptos de derechos notariales, se exceptúan las entidades de economía mixta y las empresas industriales y comerciales del estado, que para tal efecto si contratan con los anteriores entes ya mencionados éstas asumirán la totalidad de dichos derechos, o si contratan con partículas lo harán de manera compartida.

La norma anterior nos habla que cualquier determinación sobre el uso del suelo debe ser con aprobación del Concejo Municipal, y en el artículo 91 otorga funciones al Alcalde en las que se encuentra las del ordinal cinco (5), de ordenar los gastos y celebrar los contratos y convenios municipales de acuerdo con el plan de desarrollo económico, social y con el presupuesto, observando las normas jurídicas aplicables.

Se infiere de lo anterior que debe haber autorización del Concejo Municipal para disponer del uso del suelo, pero ésta oficina considera que si dentro del presupuesto Municipal aprobado por el respectivo Concejo se fija un rublo para la adquisición de esos bienes, no es necesario presentar tal autorización por cuanto el acuerdo que aprobó el presupuesto lo está permitiendo, siempre y cuando no haya norma que exija someter a la aprobación del concejo la respectiva compra por razón de la cuantía.

Cordial Saludo

ROBERTO BURGOS CANTOR
Jefe Oficina Asesora Jurídica

Proyecto : J.V.A.
Revisó : G.E.V.

lunes, agosto 28, 2006

Licencia de subdivisión.

Consulta No 1893 ante la Oficina Asesora Jurídica
Superintendencia de Notariado y Registro


Señor doctor
Luis Fernando López Sánchez
Cra 6ª No 14-112
Ipiales, Nariño


Asunto: Licencia de subdivisión
Código: CR 003
Radicación: 2006ER25023


Fecha: 10 de agosto de 2006.

Apreciado doctor:

Ilustra en el oficio del asunto que:

q El día 29 de marzo de 2006, solicite ante la subsecretaria de urbanismo Licencia para división de predio de propiedad de mi apoderada Maria Carmen Guerrero Inchuchala.

q Un funcionario de esta dependencia me informo que no obra licencia para división en este caso, puesto que el predio esta desenglobado en el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, con área y linderos especiales, por lo que le abrieron ficha predial aparte, además en el certificado de tradición aparece inscrita el área del lote que adquirió la interesada y finalmente en la cartografía del municipio el predio esta totalmente independiente.
q Por está razón, solicité por escrito, la certificación de existencia del predio como tal, independientemente, para lo cual me expidieron fotocopia de la Carta Catastral, comprobándose que el predio a desenglobar, cuenta con ficha predial individual.

q La entidad en cuestión, me informa que aplican lo estipulado en el Decreto 564 de febrero 24 de 2006, capitulo 1 articulo 6, parágrafo 5, del que anexo fotocopia, donde normatiza el caso que expongo, determinando que el inmueble no requiere de licencia para división de predio.

q El mismo predio aparece inscrito en el folio de matrícula No 244-47278 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Ipiales, presentado falsa tradición.

q Dados los hechos, se presento el trabajo de sucesión a una de las Notarías de esta ciudad, siendo rechazado por carencia de licencia para división de predio, pese a que en éste menciono, que no se necesita la licencia de conformidad al Decreto 564 de febrero 24 de 2006, capitulo 1, articulo 6

Consulta:

1. Con lo expuesto pretendo que usted de su concepto, si mi apoderada necesita o no tramitar y presentar la licencia de división de predio a la Notaría para liquidar la sucesión, con el fin de abrir matricula inmobiliaria en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos únicamente , ya que en las demás entidades, como lo manifesté, el predio esta dividido y fue adquirido con anterioridad a la ley 810 de 2003, como lo reglamenta le Decreto 564 de 2006.

2. ¿ Se debe hacer caso omiso al Decreto 564 de 2006 y aplicar lo ordenado en la ley 810 de 2003?

Marco jurídico

q Ley 810 de 2003
q Decreto 564 de 2006
q Instrucción Administrativa 16 de 2002


Consideraciones de la Oficina Asesora Jurídica

El articulo 6 Decreto 564 de 2006, al consagrar las diferentes acciones o actividades que requieren de licencia urbanística, ya sea sobre suelo urbano o rural, establece que:

“Licencia de subdivisión y sus modalidades. Es la autorización previa para dividir uno o varios predios, ubicados en suelo rural, urbano o de expansión urbana, de conformidad con lo dispuesto en el Plan de Ordenamiento Territorial, los instrumentos que lo desarrollen y complementen y demás normatividad vigente aplicable a las anteriores clases de suelo.

Cuando la subdivisión de predios para urbanizar o parcelar haya sido aprobada mediante la respectiva licencia de urbanización o parcelación, no se requerirá adicionalmente de la licencia de subdivisión.

Son modalidades de la licencia de subdivisión:

En suelo rural y de expansión urbana:

1. Subdivisión rural. Es la autorización previa para dividir materialmente uno o varios predio s ubicados en suelo rural o de expansión urbana de conformidad con el Plan de Ordenamiento Territorial y la normatividad agraria y ambiental aplicables a estas clases de suelo, garantizando la accesibilidad a cada uno de los predios resultantes.

En suelo urbano:

2. Subdivisión urbana. Es la autorización para dividir materialmente uno o varios predios urbanizables no urbanizados ubicados en suelo urbano, de conformidad con las normas que para el efecto establezcan el Plan de Ordenamiento Territorial y los instrumentos que lo desarrollen o complementen.

3. Reloteo. Es la autorización para dividir, redistribuir o modificar el loteo de uno o más predios previamente urbanizados, de conformidad con las normas que para el efecto establezcan el Plan de Ordenamiento Territorial y los instrumentos que lo desarrollen y complementen.

Parágrafo 1°. Ninguna de las modalidades de la licencia de subdivisión de que trata este artículo autoriza la ejecución de obras de infraestructura o de construcción, ni la delimitación de espacios públicos o privados.

Parágrafo 2°. Para efecto de lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley 812 de 2003 o la norma que lo adicione, modifique o sustituya, la licencia de subdivisión en las modalidades de subdivisión rural y de subdivisión urbana a que se refieren los numerales 1 y 2 del presente artículo hará las veces del Certificado de Conformidad con las Normas Urbanísticas y deberá protocolizarse con la escritura de división material del predio.

Parágrafo 3°. Las subdivisiones en suelo urbano de que tratan los numerales 2 y 3 del presente artículo, se sujetarán al cumplimiento de las dimensiones de áreas y frentes mínimos establecidos en los actos administrativos correspondientes. Los predios resultantes de la subdivisión y/o el reloteo deberán contar con frente sobre vía pública vehicular o peatonal y no podrán accederse por zonas verdes y/o comunales.

Parágrafo 4°. No se requerirá licencia de subdivisión cuando se trate de particiones o divisiones materiales de predios ordenadas por sentencia judicial en firme o cuando se requiera subdividir predios por motivo de la ejecución de obras de utilidad pública.

Parágrafo 5°. Las subdivisiones de predios protocolizadas mediante escritura pública debidamente inscrita en la respectiva Oficina de Registro de Instrumentos Públicos con anterioridad a la expedición de la Ley 810 de 2003, no requerirán de licencia de subdivisión en ninguna de sus modalidades para ser incorporadas en la cartografía oficial de los municipios y distritos.

La incorporación cartográfica de tales subdivisiones no implica autorización alguna para urbanizar, parcelar o construir sobre los lotes resultantes, para cuyo efecto, el interesado, en todos los casos, deberá adelantar el trámite de solicitud de licencia de parcelación, urbanización o construcción ante el curador urbano o la autoridad competente en los términos de que trata el presente decreto y demás normas concordantes.

La ley 810 de 2003, en su articulo 7 estipula que:

“Los notarios y registradores de instrumentos públicos no procederán a autorizar ni a inscribir respectivamente, ninguna escritura de división de terrenos o parcelación de lotes, sin que se acredite previamente el otorgamiento de la respectiva licencia urbanística, que deberá protocolizarse con la escritura pública correspondiente, salvo los casos de cumplimiento de una sentencia judicial. También se abstendrán de autorizar o inscribir, respectivamente cualquier escritura de aclaración de linderos sobre cualquier inmueble que linde con zonas de bajamar, parques naturales o cualquier bien de uso público sin contar con la autorización expresa de la autoridad competente”(...).
A su vez, esta Superintendencia, mediante Instrucción Administrativa 16 de 2002, indicó que los notarios y registradores debían exigir la licencia “en todos los casos de segregación, división material, loteo y parcelación de suelos”.

El parágrafo 4 del articulo 6 del decreto 1600 del 20 de mayo de 2005 establece que: “No se requerirá licencia de subdivisión cuando se trate de particiones o divisiones materiales de predios ordenadas por sentencia judicial en firme o cuando se requiera subdividir predios por motivo de la ejecución de obras de utilidad pública”.

Del marco jurídico expuesto, se deduce entonces, que si el predio requiere división, deberá expedirse la correspondiente licencia.

Ahora bien, es necesario aclarar que los conceptos emitidos por esta Oficina Jurídica, se ciñen a los parámetros establecidos por el articulo 25 inciso 3 del Código Contencioso Administrativo, esto es, no comprometen la responsabilidad de esta Superintendencia, ni son de obligatorio acatamiento o ejecución por los Registradores de Instrumentos Públicos y/o Notarios del país. Aquellos, simplemente reflejan el criterio que sobre una materia en particular pueda tener esta entidad y se profieren en desarrollo de las funciones asignadas por el decreto 302 de 2004.

Atento Saludo,

Roberto Burgos Cantor
Jefe Oficina Asesora Jurídica

VSP/ 11-08-2006
REVISO: ARES














Cancelación embargo laboral por embargo hipotecario

Bogotá, D.C., agosto 14 de 2006

O.A.J. 1952

Señor Doctor
Guillermo Castro Espitia
Sin dirección

Asunto Cancelación embargo laboral por embargo hipotecario
CR-005
Apreciado doctor Castro:
Solicita que se ordene al Registrador Principal de Instrumentos Públicos, zona sur, de esta ciudad, restablecer el registro de un embargo laboral promovido por Carmen Deyanira Torres Tunjano, (corrigiendo de paso el segundo apellido de la demandante), cancelado con ocasión de la inscripción de un embargo hipotecario, comunicando esta novedad al Juzgado 26 Civil del Circuito de Bogotá.

Sobre este particular, en el registro de instrumentos públicos se diferencian las figuras jurídicas de prevalencia de embargos y prelación de créditos. La primera, únicamente aparece con especialidad en el registro de instrumentos públicos y significa que estando vigente una medida cautelar o embargo, no puede inscribirse otra de igual categoría. En cuanto a la segunda figura los artículos 2488 a 2511 del Código Civil, establecen la prelación de créditos determinando las causas especiales para preferir algunos de ellos. Se refieren dichas normas a la forma como deben distribuirse los bienes del deudor dentro de un proceso; configurándose la prelación de créditos en una graduación de los mismos, y solo opera dentro de los procesos judiciales como una medida tendiente a que el juez ordene el pago primero, con el producto del remate, al crédito que mejor prefiera a los demás siguiendo esa graduación fijada por la ley.

Para efectos del Registro de Instrumentos Públicos las reglas sobre prelación de créditos no operan ya que su aplicación es exclusiva de los jueces. Por cuanto quien pretenda perseguir ejecutivamente en un proceso civil bienes embargados en otro proceso y no quiera o no pueda promover la acumulación de ellos, podrá pedir el embargo de los que por cualquier causa se llegaren a desembargar y el del remanente del producto de los embargados o en su defecto hacer valer la prelación del crédito debido, si en virtud de la normatividad es procedente.

Desde el punto de vista registral, salvo contadas excepciones, no procede la concurrencia o acumulación de embargos. Ello significa que con respecto a un mismo bien y titular no pueden coexistir dos o más embargos inscritos en el folio de matrícula inmobiliaria. De tal forma que registrado un embargo si llega con posterioridad otro debe analizarse si la acción procesal que dio origen a la medida cautelar es de menor, igual o mayor rango. Si es de igual o menor trascendencia se rechaza la medida que entró en segundo lugar. Si, por el contrario, es de mayor categoría debe cancelarse el que se encuentra primeramente registrado e inscribir el otro, informando de la cancelación al juez del conocimiento. Este procedimiento está contemplado en el artículo 558 del C.P.C.

Los únicos embargos que pueden coexistir con otro que ya se encuentre inscrito son los decretados para el cobro coactivo de impuestos; y el embargo especial del Código de Procedimiento Penal cuando se investiga la falsedad de los títulos de un inmueble. Esta figura se denomina concurrencia de embargos.

Así mismo un embargo ejecutivo con acción personal no prevalece con otro embargo ejecutivo de la misma acción, como quiera que son de la misma naturaleza y provienen de acciones personales. Vr. Gr. Inscrito en un folio embargo ejecutivo decretado dentro de un proceso con acción personal para el cobro de un crédito con garantía personal, y se radica para su inscripción otro embargo decretado en proceso ejecutivo laboral o en proceso ejecutivo de alimentos o en proceso de separación de bienes o de divorcio, éste último no prevalece sobre el primero; por cuanto la prevalencia de embargos gira alrededor de las acciones que se inician para que un embargo se produzca.

Las acciones personales se derivan de aquellos actos realizados por una persona y que comprometen su responsabilidad sin afectar bienes raíces de su propiedad, como es el caso de letras, pagarés y demás títulos valores. De estas acciones se derivan los embargos ejecutivos singulares con acción personal.

Las acciones reales se predican de la hipoteca, es decir del acto mediante el cual una persona respalda el pago de un préstamo con su inmueble. De estas acciones se derivan los embargos ejecutivos hipotecarios y prevalecen sobre los embargos originados en acciones personales.

Sobre esta circunstancia prevé el artículo 558 del C.P.C., “ Prelación de embargos. En caso de concurrencia de embargos sobre un mismo bien, se procederá así:

“1. El decretado con base en título hipotecario o prendario sujeto a registro, se registrará aunque se halle vigente otro practicado en proceso ejecutivo seguido para el pago de un crédito sin garantía real sobre el mismo bien; éste se cancelará con el registro de aquél. Por consiguiente, recibida la comunicación del nuevo embargo, simultáneamente con su registro, el registrador deberá cancelar el anterior, dando inmediatamente informe escrito de ello al juez que lo decretó, quien, en caso de haberse practicado el secuestro, remitirá al juzgado donde se adelanta el ejecutivo hipotecario o prendario copia de la diligencia para que tenga efecto en éste y oficie al secuestre para darle cuenta de lo anterior.
...”
De lo expuesto y por expresa disposición legal se concluye que el Registrador de Instrumentos Públicos, de la zona sur, de esta ciudad, obró conforme al principio de legalidad, al cancelar el embargo con acción personal como fue el decretado por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito en el proceso de Carmen Deyanira Torres Tunjano contra Herver Antonio Crespo , al ingresar otro embargo de igual categoría, como fue el ordenado por el Juzgado Veintiséis Civil del Circuito de Bogotá, en proceso hipotecario de Ana Cecilia Suarez Gutierrez contra Herver Antonio Crespo.

Atento Saludo,

Roberto Burgos Cantor
Jefe Oficina Asesora Jurídica
Proyecto. Ares/
14 de agosto de 2006

Las notarías como Autoridades Administrativas.

Consulta No. OAJC – 1906 ante la Oficina Asesora Jurídica
Superintendencia de Notariado y Registro

Para: Señor
Fredy Alberto Torres Cuervo
Apartado aéreo 8673
Bogota DC.

Asunto: informar si las notarías pueden legalmente considerarse como
Autoridades Administrativas de las cuales trata el artículo 1
del CCA.
CN 002

Fecha: agosto 15 de 2006


Respetado señor Torres,

Consulta a esta Oficina Asesora Jurídica:

¿Si las notarias se pueden legalmente considerar como autoridades administrativas, de las cuales trata el artículo 1º del CCA?


Marco jurídico

Código Contencioso Administrativo art. 1
(Sent. C. 181 de abril 10 de 1997).
(Sent. T-501 del 21 de agosto de 1992).

Consideraciones de la Oficina Asesora Jurídica

Las normas de la parte primera del Código Contencioso Administrativo se aplica a los órganos, corporaciones y dependientes de las ramas del poder público en todos los órdenes a las entidades descentralizadas, a la Procuraduría General de la Nación y el Ministerio Público, a la Contraloría General de la República y a las contralorías regionales, a la Corte Electoral y a la Registraduría Nacional del Estado Civil, así como a las entidades privadas, cuando unas y otras cumplan funciones administrativas.

De igual manera en el CCA, se les da el nombre genérico de Autoridades.

Con relación al tema la Corte Constitucional señaló:

“…La autoridad, en términos generales y tomadas en un sentido objetivo, es la potestad de que se halla investida una persona o corporación,”…


“Subjetivamente hablando, la expresión autoridad sirve para designar a quien encarna y ejerce esa potestad de que se halla investida una persona o corporación.”…

“…El articulo 1º del Código Contencioso Administrativo hace una enumeración de las “autoridades”, incluyendo dentro de ese nombre genérico a… las ramas del poder público en todos los órdenes a las entidades descentralizadas… así como las entidades privadas cuando unos y otros cumplen funciones administrativas”… (Sent. T-501 del 21 de agosto de 1992).

Como es conocido, los notarios ejercen una función pública, y como tal las decisiones que estos profieran cuando son discutidas se hace en sede de la jurisdicción civil ordinaria o eventualmente penal y en algunos casos ante la jurisdicción contenciosa.

De otra parte, la Corte Constitucional estimó de importancia la interpretación que del articulo 2 del decreto 960 de 1970, hizo el Consejo de Estado al decidir una acción de tutela, “que cuando la norma dice que la función notarial es incompatible con el ejercicio de autoridad o jurisdicción, es por que se está ejerciendo otro tipo de autoridad” (Sent. C. 181 de abril 10 de 1997).

Conclusión

De acuerdo a los señalamientos normativos descritos con anterioridad, se desprende que si bien los notarios se consideran como autoridades, no son el tipo de autoridades que la ley y la Constitución señalan como autoridades administrativas.

Como quiera que los notarios ejercen una función pública y prestan un servicio público, están sometidas al cumplimiento de los normas legales y constitucionales, así como a la observancia de los principios de dichas normas tales como Eficacia, Eficiencia, Celeridad, Imparcialidad entre otros, pero no por ello pueden enmarcarse como autoridades administrativas, pues estas están definidas claramente por el ordenamiento Constitucional Colombiano.

No sobra advertir que en materias como autorización, testimonios, copias, entre otras, el notario tiene norma especial que regula su función.

Reciba un saludo,


ROBERTO BURGOS CANTOR
Jefe Oficina Asesora Jurídica

Proyectó: Heyner Rodríguez
Revisó: CGD
Fecha: 15/08/2006

Solicitud de información sobre la Superintendencia de Notariado y Registro.

Bogotá D.C, 25 de agosto de 2006

Señora doctora
Andrea Del Río Arias
Calle 144 No. 18-71. Apto 501
Ciudad

Asunto: Solicitud de información sobre la Superintendencia de
Notariado y Registro (ER29064)


Apreciada señora Arias:

En el escrito del asunto, con base en el derecho de petición solicita la siguiente información:

Fecha de creación de la entidad
Funciones y objetivos especiales de la entidad
¿Cuál es el régimen económico y financiero, presupuestal y de bienes de la entidad?
¿Cuál es el régimen jurídico de sus empleados?
¿Qué normas jurídicas rigen los contratos celebrados por la entidad?
¿Cuál es la jurisdicción que conoce de los conflictos originados en sus contratos y en sus actos administrativos?
¿Cómo se encuentra organizada la planta de personal?

En este sentido, procedo a responder de la siguiente manera:

1. La Superintendencia de Notariado y Registro fue creada mediante el Decreto 3346 de 1959 como una dependencia del Ministerio de Justicia. En el marco de la política de modernización del Estado, el Gobierno Nacional expide los decretos 302 y 303 del año 2004, por medio de los cuales se modifica la estructura y la planta de personal de la Superintendencia de Notariado y Registro. En la actualidad, esta reglamentación es la que rige el funcionamiento de la entidad.

2. El artículo 2º del decreto 302 de 2004 señala los objetivos primordiales de la Superintendencia de Notariado y Registro.
a) Orientar, vigilar, inspeccionar y controlar el servicio público notarial.
b) Asesorar al Gobierno Nacional en la fijación de las políticas y los planes relacionados con los servicios de notariado y de registro de instrumentos públicos.
c) Prestar del servicio público del registro de instrumentos públicos y, dirigir, disponer la organización y administración las oficinas de registro.

En cuanto a las funciones de la Superintendencia de Notariado y Registro, éstas se encuentran en el artículo 3º del decreto 302 de 2004.

3. De acuerdo a lo señalado en el artículo 1º del decreto 302 de 2004, “la Superintendencia de Notariado y Registro es un organismo que goza de autonomía administrativa y financiera, con personería jurídica y patrimonio independiente, adscrita al Ministerio del Interior y de Justicia”.

El artículo 4º del Decreto en mención señala que el patrimonio de la Superintendencia de Notariado y Registro estará conformado por:
a) Los bienes, derechos y obligaciones que a cualquier título haya adquirido o adquiera.
b) Los ingresos de las oficinas de registro de instrumentos públicos.
c) Los aportes a la superintendencia establecidos en la ley a cargo de los notarios.
d) Los dineros y bienes que por cualquier otro concepto ingresen a la superintendencia.

4. Toda vez que la Superintendencia de Notariado y Registro es una entidad estatal, sus empleados son servidores públicos. En este sentido, lo relacionado con sus obligaciones y salarios ha sido reglamentado en el decreto 2400 de 1968, el decreto reglamentario 1950 de 1973, el decreto 1045 de 1978, entre otros. En cuanto al ingreso, la permanencia, el ascenso y el retiro de sus servidores, se sujetará a lo dispuesto en el decreto 775 de 2005.

5. Al ser una entidad estatal, los contratos en los que interviene la Superintendencia son regidos por el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública (ley 80 de 1993).

6. En cuanto a los conflictos originados en los contratos en los que intervenga la Superintendencia, éstos estarán sujetos a lo establecido en la ley 80 de 1993, el Código Contencioso Administrativo y la ley 489 de 1998.

7. La planta global de la entidad cuenta con 2,282 funcionarios cobijados tanto en la Superintendencia como en las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos del país. De manera detallada, la Superintendencia maneja un número de 321 funcionarios, los restantes 1,961 funcionarios se encuentran distribuidos entre todas las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos del país. Por medio del decreto 303 de 2004 se adopta la planta de personal de la Superintendencia de Notariado y Registro.

Con sentimiento de consideración,

Roberto Burgos Cantor
Jefe Oficina Asesora Jurídica
Superintendencia de Notariado y Registro


Proyectó: AKSV
Revisó: Edilpa

lunes, agosto 14, 2006

"NOVEDADES DOCTRINALES" Improcedente la Resciliaciòn de la sociedad conyugal.

Consulta No.1733 ante la Oficina Asesora Jurídica

Superintendencia de Notariado y Registro

Para: Giovanny Gutiérrez Jiménez
Cra 7 No 24-89 Of. 1804
Bogotá D.C

Asunto: Improcedente la Resciliaciòn de la sociedad conyugal con fundamento en el artículo 46 del decreto 960 de 1970.

CN-005 Escritura Pública
Radicación ER23320 de fecha 23-06-2006

Fecha: 31 de julio de 2006

El señor Giovanny Gutiérrez formula la siguiente consulta:

Una pareja que disolvió y liquidó su sociedad conyugal mediante escritura pública pretende dejar sin efecto por resciliaciòn o mutuo disenso el instrumento que contiene dicho acuerdo de voluntades, fundamentándose para ello en el decreto 960 de 1970, artículo 46.

Marco jurídico

Código Civil

Consideraciones de la Oficina Asesora Jurídica

El artículo 46 del decreto 960 de 1970 establece: “El otorgante o los otorgantes de una escritura pueden declararla cancelada o sin efecto por decisión individual o por mutuo acuerdo según el caso, en una nueva escritura, con todos los requisitos legales, siempre que la retractación o revocación no esté prohibida”.
Por su parte, el artículo 113 del Código Civil señala: “El matrimonio es un contrato solemne por el cual un hombre y una mujer se unen con el fin de vivir juntos, de procrear y auxiliarse mutuamente”.

El artículo 180 del mismo código dispone: “Por el hecho del matrimonio se contrae sociedad de bienes entre los cónyuges, según las reglas del título 22, libro IV, del Código Civil”.

El articuló 1820 del Código Civil, modificado por el artículo 25 de la ley 1ª de 1976, establece las causales de disolución y liquidación de la sociedad conyugal. Así mismo el artículo 1821 Ibidem dispone que una vez disuelta la sociedad conyugal se procederá a su liquidación.

Una vez se liquida la sociedad conyugal esta se extingue de derecho, ello implica que la sociedad se terminó y quedó cancelada, para que nazca nuevamente a la vida juridica los cónyuges tendrán que volver a casarse. Este despacho estima que no se puede dejar sin efecto la escritura pública de liquidación de la sociedad conyugal en los términos del artículo 46 del decreto 960 de 1970.

Los personas como tales tienen plena libertad para unirse en matrimonio con quien deseen así como para liquidar la sociedad conyugal, pero carecen de autonomía para volver a someterse a dicho régimen, por lo tanto cualquier acuerdo de voluntades posterior a la liquidación de la sociedad conyugal se tendrá por no escrito, por contrariar normas de orden público.

La Ley Colombiana no se ha ocupado de regular el tema de la resciliaciòn de la liquidación de la sociedad conyugal, por lo tanto consideramos que no es procedente acudir a este mecanismo.

Por lo anteriormente expuesto, se estima que una pareja que disolvió y liquidó su sociedad conyugal mediante escritura pública no puede dejar sin efecto por resciliaciòn o mutuo disenso el instrumento que contienen dicho acuerdo de voluntades, fundamentándose para ello en el decreto 960 de 1970, artículo 46.

Conclusión

La escritura de disolución y liquidación de la sociedad conyugal no puede ser cancelada en los términos del artículo 46 del decreto 960 de 1970.

De esta consulta se envía copia al Grupo Interno de Gestión del Conocimiento, para lo de su competencia.

Reciba un saludo,


Roberto Burgos Cantor
Jefe Oficina Asesora Jurídica

Proyecto: LSB.
Reviso: GEV.