lunes, junio 21, 2004

Concepto sobre registro de resoluciones de adjudicación de baldíos

Consulta No. 426 ante la Oficina Asesora Jurídica
Superintendencia de Notariado y Registro



Para: Doctor Carlos Verdugo Cuentas
Notario Único del Circulo de Sabanalarga

Asunto: Cesion de bienes fiscales
CN-027
Radicación ER16654 de fecha 12-05-2004

Fecha: Junio 15 de 2004


El doctor Berdugo hace a esta oficina la siguiente consulta:

¿Existe viabilidad legal de parte de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos para registrar esta resolución de adjudicación de bien inmueble urbano sin haberla elevado a escritura publica?.


Hechos.

Los Alcaldes de Santa Lucia, Suan, Santo Tomas, y Palmar, Atlántico expidieron resoluciones en el cual el Ceden a titulo gratuito inmuebles urbanos con fundamento en los artículos 58 de la ley 9° de 1989, articulo 95 de la Ley 388 de 1977, Decreto 540 de 1989, Ley 137 de 1959 y la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sabanalarga, registró estos actos administrativos sin previo otorgamiento de escritura pública.

La ley 28 de 1974 señala que el representante legal del municipio es el alcalde Municipal y en tal virtud puede y tiene facultades para otorgar escrituras de transferencia de inmuebles municipales previamente facultado por el Concejo.
De acuerdo con la ley 137 de 1955 los bienes baldíos ubicados en el casco urbano del municipio fueron cedidos por la nación a los municipios mediante esta ley y los decretos reglamentarios 1493 de 1960 y 3313 de 1965 (situación Jurídica a los Tocaima).

La Ley 41 de 1948 dice que el bien tenga la característica de ejido o sea bien común, autoriza por medio de acto administrativo la transferencia a titulo de venta y se otorgue la correspondiente escritura publica. Autorizada con base en una resolución, protocolizando además todos los comprobantes fiscales y acuerdo del concejo.

El artículo 58 de la ley 9ª de 1989 dice: "Las Entidades publicas del orden nacional cederán a titulo gratuito los inmuebles de su propiedad que sean bienes fiscales y que hayan sido ocupados ilegalmente para vivienda de interés social y siempre y cuando la ocupación ilegal haya ocurrido con anterioridad al 28 de julio de 1988. La cesión gratuita mediante escritura publica se efectuara a favor de los componentes. Las demás entidades aquí señaladas.


Objeto de la consulta

Se trata de establecer si es posible que la Oficina de Registro de Instrumentos públicos registre una resolución de adjudicación de bien inmueble urbano sin haberla elevado a escritura publica a escritura publica.

Marco jurídico

Ley 9ª de 1989 articulo 58
Ley 388 de julio 18 de 1997 articulo 123, 95

Consideraciones de la Oficina Asesora Jurídica

El régimen legal de los ejidos y baldíos es diferente al régimen legal de las cesiones de bienes fiscales de que trata el articulo 58 de la ley 9ª de 1989.

Los ejidos son solares pertenecientes al común que existen dentro del área de una población. Lotes que pueden ser enajenados con las formalidades prescritas en la ley cuando no están afectados a algún uso público, según lo dispuesto por el artículo 201 del Código de Régimen Político y Municipal. Las leyes que rigen los ejidos son Ley 41 de 1948 (Ley barbenera), Decreto 177 de 1952, Decreto 3130 de 1953 y Ley 64 de 1966.

Las formalidades y requisitos para la transferencia de bienes ejidales están establecidos en la Ley 41 de 1948, a saber: que el bien tenga la característica de ejidal, o sea bien común; se autorice por medio de acto administrativo la transferencia a título de venta y se otorgue el correspondiente instrumento público. Ese acto administrativo (resolución) no implica adjudicación de dominio u otro derecho real sobre los bienes raíces, por cuanto lo registrable es la escritura pública autorizada con base en aquélla (resolución), protocolizando además todos los comprobantes fiscales y el acuerdo del Concejo.

Con fundamento en la Ley 28 de 1974, el representante legal del municipio es el Alcalde Municipal, y en tal virtud, puede y tiene facultades para otorgar escrituras de transferencia de inmuebles municipales, previamente facultado por el Concejo.

Una vez se cumpla con los trámites descritos, el interesado debe aportar copia auténtica de la correspondiente escritura pública ante la oficina de Registro de Instrumentos Públicos respectiva para que proceda por ésta a su inscripción.

Los baldíos son aquellos terrenos que hallándose dentro del límite territorial no pertenecen a ninguna persona en particular por título originario o translaticio de dominio.

Estos inmuebles son bienes municipales cuya administración y disposición está sujeta a las normas que expidan los concejos municipales conforme lo prescriben los artículos 93 numeral 11 y 167 del Decreto 1333 de 1986 (Código de Régimen Político y Municipal).

Cesión de bienes fiscales: El articulo 58 de la ley 9ª de 1989 señala: "Las entidades publicas del orden territorial pueden ceder a titulo gratuito los inmuebles de su propiedad que sean bienes fiscales y que hayan sido ocupados ilegalmente para vivienda de interés social, siempre y cuando haya ocurrido con anterioridad al 28 de julio de 1988, fecha en la cual ya era propietario de los mismos.

El articulo 123 de la ley 388 de julio 18 de 1997: señala "De conformidad con lo dispuesto en la ley 137 de 1959, todos los terrenos baldíos que se encuentren en el suelo urbano, en los términos de la presente ley, de los municipios y distritos y que no constituyan reserva ambiental pertenecerán a dichas entidades territoriales".

El articulo 95 de la ley 388 de 1997 dispone. "Transferencia de Inmuebles. Todas las asignaciones de subsidio familiar de vivienda en terrenos y las sesiones de que trata el articulo 58 de la ley 9ª de 1989, que realicen las entidades públicas se efectuarán mediante resolución administrativa, la cual constituirá titulo de dominio y una vez inscrita en la Oficina de Registro de Instrumentos públicos será plena prueba de la propiedad".

De conformidad con la norma anteriormente descrita, las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos pueden registrar las sesiones de que trata el articulo 58 de la ley 9ª de 1989, con la resolución administrativa expedida por el alcalde del Municipio, la cual constituye el titulo de dominio.

Conclusiones:

Las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos pueden registrar las sesiones de que trata el articulo 58 de la ley 9ª de 1989, con la resolución administrativa expedida por el alcalde del Municipio, la cual constituye el titulo de dominio, por expresa disposición de la ley.

De esta consulta se envía copia al Grupo Interno de Estudio, Doctrina y Jurisprudencia, para lo de su competencia

Reciba un saludo,




Roberto Burgos Cantor
Jefe Oficina Asesora Jurídica



Proyecto: LSB.
Fecha: 15-06-2004
Reviso: CG

miércoles, junio 02, 2004

Concepto sobre incompatibilidades del notario

Consulta No. 653 ante la Oficina Asesora Jurídica
Superintendencia de Notariado y Registro

Para: Amador Riaño León
Asunto: incompatibilidades del Notario
CN-027 otros

Fecha: 28 de mayo de 2004

El doctor Amador Riaño León consulta a esta Oficina lo siguiente:

¿Existe algún tipo de inhabilidad o incompatibilidad con el cargo del Asesor Jurídico y en ocasiones de Notario encargado, para ejercer simultáneamente su profesión de abogado litigante y si existen limitaciones al momento de firmar?.


Objeto de la consulta

Se trata de establecer si existe algún tipo de inhabilidad o incompatibilidad para el Asesor Jurídico o Notario encargado, para ejercer simultáneamente su profesión de abogado litigante.


Marco jurídico

Constitución Nacional artículo 131.

Decreto 960 de 1970, artículo 10. Modificado. Ley 29 de 1973, Articulo 21.

El articulo 11 Decreto 960 de 1970, Modificado por el Decreto 2163 de 1970 articulo 34, concordante con el Decreto 2148 de 1983, articulo 6.


Consideraciones de la Oficina Asesora Jurídica

2. De conformidad con el artículo 131 de la Constitución Nacional "Compete a la ley la Reglamentación del servicio publico que prestan los notarios y registradores la definición del régimen laboral para sus empleados".

Decreto 960 de 1970, artículo 10. Modificado. Ley 29 de 1973, Articulo 21 dispone: "El ejercicio de la función notarial es incompatible con el de todo empleo o cargo publico; con gestión particular u oficial de negocios ajenos; con el ejercicio de la profesión de abogado; con el de los cargos de representación política; con la condición de ministro de cualquier culto; con de el dos cargos de albacea, curador dativo, auxiliar de la justicia y con toda intervención en política, distinta de la del ejercicio del sufragio y en general con toda actividad que perjudique el ejercicio de su cargo. (Subrayo)

El articulo 11 Ibidem, Modificado por el Decreto 2163 de 1970 en su articulo 34, concordante con el Decreto 2148 de 1983 articulo 6, dispone: "No obstante, el notario podrá ejercer cargos docentes hasta un limite de ocho horas semanales y académicos o de beneficencia en establecimiento públicos o privados".

Como se puede observar, el articulo 10 del Decreto 960 de 1970, se refiere al ejercicio de la función notarial, lo cual implica que la incompatibilidad cobija tanto al notario titular como al Notario encargado.

Es importante señalar que la norma no se refiere a la persona del Notario sino al ejercicio de la función notarial, en consecuencia cualquier persona que se desempeñe como notario encargado esta
sujeto al régimen de inhabilidades, de sanciones y a la vigilancia notarial.


El asesor jurídico del notario no se puede considerar un servidor público por cuanto no está comprendido en la enumeración del artículo 123 de la Constitución Política, ni está ubicado en las escala de empleos fijados para los funcionarios del sector público


La relación laboral del Asesor Jurídico con el Notario es de carácter privado y se rige en todo caso por lo dispuesto en el Código Sustantivo del Trabajo, por ser el notario quien lo selecciona y remueve y es el directamente encargado de cancelar su salario, prestaciones sociales, etc., con dinero proveniente de sus ingresos propios.

Por ser un empleado de carácter particular no esta sujeto al régimen de inhabilidades establecido para el notario, pero si en el contrato de trabajo celebrado con el notario se estableció un pacto de exclusividad en cuanto al ejercicio de sus funciones como asesor jurídico de la notaria, estará obligado a cumplirlo y en consecuencia no podrá ejercer su profesión de abogado.

Conclusiones:

En virtud de lo dispuesto por el articulo 10 del Decreto 960 de 1970, el notario titular y el Notario encargado, se encuentran inhabilitados para ejercer la profesión de abogado.

El asesor jurídico, por ser un empleado de carácter particular, no esta inhabilitado para ejercer su profesión de abogado, éste debe observar que sus actos no creen conflictos de intereses entre la asesoría que se desprende de su función y el ejercicio de su profesión.

De esta consulta se envía copia al Grupo Interno de Estudio, Doctrina y Jurisprudencia, para lo de su competencia.
Reciba un saludo,




Roberto Burgos Cantor
Jefe Oficina Asesora Jurídica



Proyecto: LSB.
Fecha 27-05-04
Reviso: Confar