Concepto sobre copia de escritura pública que presta mérito ejecutivo
OFICINA ASESORA JURÍDICA
O.A.J.621
PARA: Águeda María Herrera Mora
Asistente Secretaria General Conavi
ASUNTO: Copias escrituras que prestan mérito ejecutivo (caso de pérdida)
Código – CN 024
FECHA: 10 de septiembre de 2004
Consulta Usted si la conducta asumida por el notario 16 de Bogotá, quien se niega a expedir una segunda copia sustitutiva de una escritura que presta mérito ejecutivo, por cuanto no es posible solicitarla antes de su perdida o extravío, tiene congruencia con lo solicitado por Conavi.
Hechos:
Usted recurrió a la notaría 16 del círculo Bogotá, con el fin de que se le expida una copia sustitutiva de la escritura número 1944 del 23-07-1993 que preste mérito ejecutivo. La primera copia se encuentra extraviada. Para tal efecto, anexó a dicha petición un poder otorgado por el deudor hipotecario donde autoriza a Conavi para pedir la citada copia.
Agrega, que la mencionada notaría se ha negado a expedirla con el argumento de que el consejo de Estado declaró la nulidad de la expresión "antes o" del artículo 39 del decreto reglamentario 2148/83, eliminando así la posibilidad de expedir la copia sustituta antes de su extravío o pérdida. Usted no entiende el por qué de la negativa, cuando se está pidiendo la copia por la perdida de la primera. La solicitud se hace con base en un poder del deudor y que el rechazo le está impidiendo hacer efectivo el título hipotecario.
Marco jurídico
El artículo 81 del decreto ley 960 de 1970, preceptúa:
"En caso de pérdida o destrucción de la copia con mérito para exigir el cumplimiento de la obligación, el notario solo podrá compulsar una sustitutiva a solicitud de ambas partes, expresada en escritura pública, ..." (Se subraya).
El artículo 39 del decreto reglamentario 2148/83, señala:
"La copia sustitutiva de aquella que presta mérito ejecutivo, sea que se expida por solicitud de las partes mediante escritura pública otorgada (antes o) después de su destrucción o por orden judicial, contendrá la nota de su expedición con el número de orden que le corresponda, la cantidad de hojas en que se compulsa, la constancia de ser sustitutiva de la primera y el nombre del acreedor en favor de quien se expide". (La expresión entre paréntesis fue declarada nula por el Consejo de Estado, Sección Segunda, en sentencia 281 del 14-05-1990, C.P. Álvaro Lecompte Luna).
Consideraciones
Frente a lo expuesto por la consultante, esta Oficina no encuentra respaldo legal alguno que justifique la conducta de rechazo asumida por el Notario en el presente caso. Al decir de Conavi, la primera copia se encuentra perdida, por lo tanto, los interesados no están desconociendo el decreto reglamentario ni la sentencia del Consejo de Estado. Es más, cumplen con las exigencias de ley, esto es, la primera copia que presta mérito ejecutivo la tienen perdida y tienen autorización del deudor hipotecario para solicitarla.
Por último, se recomienda que en caso de persistir la negativa de prestar el servicio (art. 5º del decreto ley 960/70), se eleve la queja respectiva a la Dirección de Vigilancia de la entidad, a fin de adelantarse la investigación disciplinaria del caso.
Cordial saludo,
Roberto Burgos Cantor
Jefe oficina Asesora Jurídica
Proyectó Edilpa
Revisó: C.F.M.
O.A.J.621
PARA: Águeda María Herrera Mora
Asistente Secretaria General Conavi
ASUNTO: Copias escrituras que prestan mérito ejecutivo (caso de pérdida)
Código – CN 024
FECHA: 10 de septiembre de 2004
Consulta Usted si la conducta asumida por el notario 16 de Bogotá, quien se niega a expedir una segunda copia sustitutiva de una escritura que presta mérito ejecutivo, por cuanto no es posible solicitarla antes de su perdida o extravío, tiene congruencia con lo solicitado por Conavi.
Hechos:
Usted recurrió a la notaría 16 del círculo Bogotá, con el fin de que se le expida una copia sustitutiva de la escritura número 1944 del 23-07-1993 que preste mérito ejecutivo. La primera copia se encuentra extraviada. Para tal efecto, anexó a dicha petición un poder otorgado por el deudor hipotecario donde autoriza a Conavi para pedir la citada copia.
Agrega, que la mencionada notaría se ha negado a expedirla con el argumento de que el consejo de Estado declaró la nulidad de la expresión "antes o" del artículo 39 del decreto reglamentario 2148/83, eliminando así la posibilidad de expedir la copia sustituta antes de su extravío o pérdida. Usted no entiende el por qué de la negativa, cuando se está pidiendo la copia por la perdida de la primera. La solicitud se hace con base en un poder del deudor y que el rechazo le está impidiendo hacer efectivo el título hipotecario.
Marco jurídico
El artículo 81 del decreto ley 960 de 1970, preceptúa:
"En caso de pérdida o destrucción de la copia con mérito para exigir el cumplimiento de la obligación, el notario solo podrá compulsar una sustitutiva a solicitud de ambas partes, expresada en escritura pública, ..." (Se subraya).
El artículo 39 del decreto reglamentario 2148/83, señala:
"La copia sustitutiva de aquella que presta mérito ejecutivo, sea que se expida por solicitud de las partes mediante escritura pública otorgada (antes o) después de su destrucción o por orden judicial, contendrá la nota de su expedición con el número de orden que le corresponda, la cantidad de hojas en que se compulsa, la constancia de ser sustitutiva de la primera y el nombre del acreedor en favor de quien se expide". (La expresión entre paréntesis fue declarada nula por el Consejo de Estado, Sección Segunda, en sentencia 281 del 14-05-1990, C.P. Álvaro Lecompte Luna).
Consideraciones
Frente a lo expuesto por la consultante, esta Oficina no encuentra respaldo legal alguno que justifique la conducta de rechazo asumida por el Notario en el presente caso. Al decir de Conavi, la primera copia se encuentra perdida, por lo tanto, los interesados no están desconociendo el decreto reglamentario ni la sentencia del Consejo de Estado. Es más, cumplen con las exigencias de ley, esto es, la primera copia que presta mérito ejecutivo la tienen perdida y tienen autorización del deudor hipotecario para solicitarla.
Por último, se recomienda que en caso de persistir la negativa de prestar el servicio (art. 5º del decreto ley 960/70), se eleve la queja respectiva a la Dirección de Vigilancia de la entidad, a fin de adelantarse la investigación disciplinaria del caso.
Cordial saludo,
Roberto Burgos Cantor
Jefe oficina Asesora Jurídica
Proyectó Edilpa
Revisó: C.F.M.