Cancelación patrimonio de familia y otros
Consulta No. 347 ante la Oficina Asesora Jurídica Superintendencia de Notariado y Registro Para: Luis Alfredo Fajardo Malagon Carrera 16 No. 10-03 Barrio Juan 23 Florencia - Caquetá Asunto: Inscripciones CR. 005 Cancelación patrimonio de familia y otros Fecha: 22 de mayo de 2006 Requiere se le absuelvan los siguientes interrogantes: 1.- ¿Cuál es el procedimiento notarial para declarar cancelado totalmente el patrimonio de familia constituido a favor de una pareja de cónyuges y sobre un bien inmueble urbano, cuando uno de los beneficiarios se ha ausentado del sitio determinado como domicilio, vecindad o residencia, desconociéndose su actual paradero y el beneficiario propietario del mismo bien inmueble necesita enajenarlo para trasladarse del municipio en donde se halla ubicado el bien gravado? 2.- ¿Cómo se cancela totalmente la afectación a vivienda familiar que pesa sobre un bien inmueble urbano y constituida a favor de una familia compuesta por los dos cónyuges, cuando uno de los cónyuges fallece y el sobreviviente se niega a firmar la respectiva escritura de cancelación, existiendo hijos menores de edad procreados con otra mujer diferente a la cónyuge legitima sobreviviente y que no son beneficiarios del referido gravamen? 3. ¿Qué se entiende por registro parcial de una escritura pública? 4. ¿Cuál es el término legal de que se dispone para firmar la escritura pública por medio de la cual se finiquita la liquidación de una herencia por vía notarial? 5. ¿Es legal de que un funcionario de una oficina de registro encargado de Recepcionar las escrituras públicas para su registro, al momento de su radicación o recibo y liquidación de los derechos fiscales o económicos, exija perentoriamente que se debe acompañar el paz y salvo municipal vigente de los predios objeto del contrato Hoja No. 2.- Consulta No. 347 ante la Oficina Asesora Jurídica contenido en la misma escritura a registrarse, ya que la fecha de radicación es diferente a la de la escritura? Marco Jurídico. Artículos 23 y 29 de la ley 70 de 1931, decreto ley 1250 de 1970, decreto 960 de 1970, decreto 2148 de 1983 Consideraciones de la Oficina Asesora Jurídica. Al primer punto. La ley 70 de 1931 contempla tres maneras de terminar un patrimonio de familia, como son: la cancelación directa por sus mismos beneficiarios (Art., 23); la sustitución del inmueble que soporta el patrimonio de familia por otro que debe ser gravado con el patrimonio (Art., 25) y, la extinción de la limitación por llegar los menores beneficiarios a la mayoría de edad, o sea ipso iure (art., 29). En el caso de cancelación directa, el acto que se persigue se cumple libre y voluntariamente sin mediación del juez y sin necesidad de provocar actuación procesal, subordinado, simplemente, al consentimiento de los constituyentes y beneficiarios. Para la viabilidad de la cancelación se requiere la aquiescencia o beneplácito de estos, manifestado el de los menores por curador ad hoc, nombrado por un juez de familia, a petición del respectivo representante legal del menor y dicho curador debe suscribir la escritura pública que contiene la cancelación del patrimonio, lo cual hará en nombre de los menores, conjuntamente con quien fue constituyente y su cónyuge, si a este beneficia el patrimonio que se va a cancelar y quiere renunciar a ese beneficio. De lo anteriormente expuesto, se infiere la obligatoriedad de la comparecencia de los cónyuges; para que obre la cancelación de patrimonio de familia por vía notarial; empero, si ello no es posible, por cuanto se desconoce el paradero de uno de ellos, la vía expedita es la judicial, es decir se debe iniciar un proceso de jurisdicción voluntaria ante un juez de familia. Hoja No. 3.- Consulta No. 347 ante la Oficina Asesora Jurídica Al segundo punto. El artículo 4º de la ley 258 de 1996, prevé: “ LEVANTAMIENTO DE LA AFECTACIÓN. Ambos cónyuges podrán levantar en cualquier momento, de común acuerdo y mediante escritura pública sometida a registro, la afectación a vivienda familiar. En todo caso podrá levantarse la afectación, a solicitud de uno de los cónyuges, en virtud de providencia judicial en los siguientes eventos: “ (...) 6. Cuando se disuelva la sociedad conyugal por cualquiera de las causas previstas en la ley. 7. Por cualquier justo motivo apreciado por el juez de familia para levantar la afectación, a solicitud de un cónyuge, del Ministerio Público o de un tercero perjudicado o defraudado con la afectación... “(negrilla fuera del texto)” Acorde con la normatividad transcrita le corresponde a los terceros, en este caso a los hijos extramatrimoniales o a su representante legal, incoar la acción judicial pertinente, tendiente a la cancelación de la afectación a vivienda familiar. Al tercer punto. Los artículos 22 y siguientes del Estatuto de Registro de Instrumentos Públicos reglan el modo de hacer el registro. El artículo 22 dice: “El proceso de registro de un título o documento, se compone de la radicación, la calificación, la inscripción y la constancia de haberse ejecutado ésta, y deberá cumplirse dentro del término de tres días hábiles”. El artículo 25 del decreto ley 1250 de 1970, establece que el formulario de calificación contendrá impresas las distintas clases de títulos que puedan ser objeto de registro, clasificados por su naturaleza jurídica y sección o columna a que corresponden, y un espacio para señalar la orden de inscripción y el número de la radicación. Si el título fuere complejo o contuviere varios actos, contratos o modalidades que deban ser registrados, se ordenarán las distintas inscripciones en el lugar Hoja No. 4.- Consulta No. 347 ante la Oficina Asesora Jurídica correspondiente. Así, tratándose de un contrato de compraventa cuyo precio se quedó a deber parcialmente y en el que para garantía del pago se constituyó hipoteca sobre el inmueble comprado, en el formulario de calificación se indicará que en la matrícula debe inscribirse la tradición a que da lugar la compraventa, en la primera columna (modos de adquisición); la hipoteca, en la segunda columna (gravámenes); y la condición resolutoria aparente, en la tercera columna (limitaciones del dominio). Por sustracción de materia, se entiende que el registro parcial, consiste en inscribir uno o algunos de los actos de un título que contiene varios actos o contratos, así mismo es procedente cuando el objeto del acto o del contrato es una pluralidad de inmuebles y alguno de ellos está fuera del comercio, o existe algún impedimento de orden legal por el cual deba rechazarse la inscripción. Al cuarto punto. La escritura se firma una vez se cumplan con todos los requisitos, si transcurridos dos meses no han firmado los otorgantes no se autorizará. Art. 9º decreto 2148 de 1983. Al quinto. Los funcionarios de las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos, que radican los documentos sujetos a registro, como encargados de liquidar los derechos de registro y el impuesto de registro, al tenor del Artículo 1° del decreto 1428 de 2000, para determinar la tarifa ordinaria para la inscripción de documentos, deben tener en cuenta que se causarán los siguientes derechos a cargo del solicitante: a) La suma de ocho mil pesos ($8.000) por cada uno de los actos que por su naturaleza carezcan de cuantía en el documento objeto de inscripción. Salvo los casos previstos en este decreto, también deberá cancelarse la suma de un mil pesos ($1.000) por cada folio de matrícula adicional donde deba inscribirse el documento; b) En los actos o negocios jurídicos que por su naturaleza tienen cuantía, se aplicará la tarifa del cinco por mil (5x1000); en todo caso, el valor mínimo a recaudar por derechos registrales será la suma de ocho mil pesos ($8.000). Cuando la cuantía del acto consignada en el documento a registrar fuere inferior al avalúo catastral o al auto avalúo, los derechos registrales se liquidarán con base en estos últimos, según el caso; Hoja No. 5.- Consulta No. 347 ante la Oficina Asesora Jurídica En consecuencia es el ordinal b), el que impone la obligación por parte de los funcionarios de las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos, de exigir el paz y salvo municipal, con el fin determinar la cuantía de los derechos registrales, documento que por ley debe ir protocolizado en el documento que se pretende radicar. De esta consulta se enviará copia al Grupo Interno de Trabajo de Gestión del Conocimiento para lo de su competencia. Atento Saludo, Roberto Burgos Cantor. Jefe Oficina Asesora Jurídica Proyectó: Ares/ Mayo 22 de 2006 Revisó. Cgd |