Concepto sobre Notarios y el Impuesto de Industria y Comercio
Concepto número 6887 de 2004 abril 14
Asunto: Su oficio sobre el pago del impuesto de industria y comercio por los notarios.
Acuso recibo del escrito mencionado en el asunto. En 1999 el Consejo de Estado ya se había pronunciado sobre el tema, en su fallo 9306-99 , del cual fue ponente el consejero Delio Gómez Leyva. En esa oportunidad, dicha corporación resolvió que era procedente el cobro del impuesto de industria y comercio a los notarios, al menos en el caso de Bogotá. Este criterio fue acogido por la superintendencia en su Instrucción Administrativa 26 de 8 de junio de 2001 . La jurisprudencia, que usted amablemente me envía, aunque se ocupa solo de manera indirecta del tema, ratifica el criterio del Consejo de Estado.
Recordará usted que, según el Código de Régimen Político y Municipal y la Ley 14 de 1983 , el impuesto de industria y comercio recaerá, en cuanto a materia imponible, sobre todas las actividades comerciales, industriales y de servicio que se ejerzan o realicen en las respectivas jurisdicciones municipales, directa o indirectamente, por personas naturales, jurídicas o por sociedades de hecho, ya sea que se cumplan en forma permanente u ocasional, en inmuebles determinados, con establecimientos de comercio o sin ellos. La tarifa se fijará entre el dos y el siete por mil, según lo determine el concejo municipal.
El mismo código define que son actividades de servicios las dedicadas a satisfacer necesidades de la comunidad mediante la realización de una o varias de una lista no taxativa de actividades, la cual está precedida de la expresión “las siguientes o análogas actividades”.
La Corte Constitucional declaró exequible la expresión “o análogas” en su Sentencia C-220 de 1996, tras establecer que: “... la calificación de las actividades “análogas” a las enumeradas en la disposición materia de demanda, que también pueden catalogarse de servicios y, por tanto, obligadas a pagar dicho gravamen, corresponde hacerla a los concejos municipales...
... El recurso a la analogía previsto en la norma demandada se refiere únicamente a la terminación de otras actividades de servicios que siendo semejantes o similares a las enunciadas expresamente, deben ser objeto del impuesto de industria y comercio. Exigir al legislador que enumere todas las actividades de servicios destinadas a satisfacer las necesidades de la comunidad, para efectos de la imposición de dicho gravamen, sería ilógico e irrazonable...”.
Con posterioridad, en la Sentencia T-880 de 2000 , en cuyo proceso fue accionante el doctor Mario Fernández, la Corte Constitucional no concedió la tutela solicitada. Existían otros mecanismos de defensa frente a la pretensión de la dirección de impuestos distritales de Bogotá, de cobrar a los notarios el impuesto de industria y comercio.
Estará usted de acuerdo conmigo en que los antecedentes que cito no son los más favorables para iniciar acciones que cuestionen la legalidad de las normas que establecen el cobro de dicho impuesto a los notarios.
Reciba un saludo,
José Félix Lafaurie Rivera
Asunto: Su oficio sobre el pago del impuesto de industria y comercio por los notarios.
Acuso recibo del escrito mencionado en el asunto. En 1999 el Consejo de Estado ya se había pronunciado sobre el tema, en su fallo 9306-99 , del cual fue ponente el consejero Delio Gómez Leyva. En esa oportunidad, dicha corporación resolvió que era procedente el cobro del impuesto de industria y comercio a los notarios, al menos en el caso de Bogotá. Este criterio fue acogido por la superintendencia en su Instrucción Administrativa 26 de 8 de junio de 2001 . La jurisprudencia, que usted amablemente me envía, aunque se ocupa solo de manera indirecta del tema, ratifica el criterio del Consejo de Estado.
Recordará usted que, según el Código de Régimen Político y Municipal y la Ley 14 de 1983 , el impuesto de industria y comercio recaerá, en cuanto a materia imponible, sobre todas las actividades comerciales, industriales y de servicio que se ejerzan o realicen en las respectivas jurisdicciones municipales, directa o indirectamente, por personas naturales, jurídicas o por sociedades de hecho, ya sea que se cumplan en forma permanente u ocasional, en inmuebles determinados, con establecimientos de comercio o sin ellos. La tarifa se fijará entre el dos y el siete por mil, según lo determine el concejo municipal.
El mismo código define que son actividades de servicios las dedicadas a satisfacer necesidades de la comunidad mediante la realización de una o varias de una lista no taxativa de actividades, la cual está precedida de la expresión “las siguientes o análogas actividades”.
La Corte Constitucional declaró exequible la expresión “o análogas” en su Sentencia C-220 de 1996, tras establecer que: “... la calificación de las actividades “análogas” a las enumeradas en la disposición materia de demanda, que también pueden catalogarse de servicios y, por tanto, obligadas a pagar dicho gravamen, corresponde hacerla a los concejos municipales...
... El recurso a la analogía previsto en la norma demandada se refiere únicamente a la terminación de otras actividades de servicios que siendo semejantes o similares a las enunciadas expresamente, deben ser objeto del impuesto de industria y comercio. Exigir al legislador que enumere todas las actividades de servicios destinadas a satisfacer las necesidades de la comunidad, para efectos de la imposición de dicho gravamen, sería ilógico e irrazonable...”.
Con posterioridad, en la Sentencia T-880 de 2000 , en cuyo proceso fue accionante el doctor Mario Fernández, la Corte Constitucional no concedió la tutela solicitada. Existían otros mecanismos de defensa frente a la pretensión de la dirección de impuestos distritales de Bogotá, de cobrar a los notarios el impuesto de industria y comercio.
Estará usted de acuerdo conmigo en que los antecedentes que cito no son los más favorables para iniciar acciones que cuestionen la legalidad de las normas que establecen el cobro de dicho impuesto a los notarios.
Reciba un saludo,
José Félix Lafaurie Rivera
0 Comments:
Publicar un comentario
<< Home