Concepto sobre incompatibilidades del notario
Consulta No. 653 ante la Oficina Asesora Jurídica
Superintendencia de Notariado y Registro
Para: Amador Riaño León
Asunto: incompatibilidades del Notario
CN-027 otros
Fecha: 28 de mayo de 2004
El doctor Amador Riaño León consulta a esta Oficina lo siguiente:
¿Existe algún tipo de inhabilidad o incompatibilidad con el cargo del Asesor Jurídico y en ocasiones de Notario encargado, para ejercer simultáneamente su profesión de abogado litigante y si existen limitaciones al momento de firmar?.
Objeto de la consulta
Se trata de establecer si existe algún tipo de inhabilidad o incompatibilidad para el Asesor Jurídico o Notario encargado, para ejercer simultáneamente su profesión de abogado litigante.
Marco jurídico
Constitución Nacional artículo 131.
Decreto 960 de 1970, artículo 10. Modificado. Ley 29 de 1973, Articulo 21.
El articulo 11 Decreto 960 de 1970, Modificado por el Decreto 2163 de 1970 articulo 34, concordante con el Decreto 2148 de 1983, articulo 6.
Consideraciones de la Oficina Asesora Jurídica
2. De conformidad con el artículo 131 de la Constitución Nacional "Compete a la ley la Reglamentación del servicio publico que prestan los notarios y registradores la definición del régimen laboral para sus empleados".
Decreto 960 de 1970, artículo 10. Modificado. Ley 29 de 1973, Articulo 21 dispone: "El ejercicio de la función notarial es incompatible con el de todo empleo o cargo publico; con gestión particular u oficial de negocios ajenos; con el ejercicio de la profesión de abogado; con el de los cargos de representación política; con la condición de ministro de cualquier culto; con de el dos cargos de albacea, curador dativo, auxiliar de la justicia y con toda intervención en política, distinta de la del ejercicio del sufragio y en general con toda actividad que perjudique el ejercicio de su cargo. (Subrayo)
El articulo 11 Ibidem, Modificado por el Decreto 2163 de 1970 en su articulo 34, concordante con el Decreto 2148 de 1983 articulo 6, dispone: "No obstante, el notario podrá ejercer cargos docentes hasta un limite de ocho horas semanales y académicos o de beneficencia en establecimiento públicos o privados".
Como se puede observar, el articulo 10 del Decreto 960 de 1970, se refiere al ejercicio de la función notarial, lo cual implica que la incompatibilidad cobija tanto al notario titular como al Notario encargado.
Es importante señalar que la norma no se refiere a la persona del Notario sino al ejercicio de la función notarial, en consecuencia cualquier persona que se desempeñe como notario encargado esta
sujeto al régimen de inhabilidades, de sanciones y a la vigilancia notarial.
El asesor jurídico del notario no se puede considerar un servidor público por cuanto no está comprendido en la enumeración del artículo 123 de la Constitución Política, ni está ubicado en las escala de empleos fijados para los funcionarios del sector público
La relación laboral del Asesor Jurídico con el Notario es de carácter privado y se rige en todo caso por lo dispuesto en el Código Sustantivo del Trabajo, por ser el notario quien lo selecciona y remueve y es el directamente encargado de cancelar su salario, prestaciones sociales, etc., con dinero proveniente de sus ingresos propios.
Por ser un empleado de carácter particular no esta sujeto al régimen de inhabilidades establecido para el notario, pero si en el contrato de trabajo celebrado con el notario se estableció un pacto de exclusividad en cuanto al ejercicio de sus funciones como asesor jurídico de la notaria, estará obligado a cumplirlo y en consecuencia no podrá ejercer su profesión de abogado.
Conclusiones:
En virtud de lo dispuesto por el articulo 10 del Decreto 960 de 1970, el notario titular y el Notario encargado, se encuentran inhabilitados para ejercer la profesión de abogado.
El asesor jurídico, por ser un empleado de carácter particular, no esta inhabilitado para ejercer su profesión de abogado, éste debe observar que sus actos no creen conflictos de intereses entre la asesoría que se desprende de su función y el ejercicio de su profesión.
De esta consulta se envía copia al Grupo Interno de Estudio, Doctrina y Jurisprudencia, para lo de su competencia.
Reciba un saludo,
Roberto Burgos Cantor
Jefe Oficina Asesora Jurídica
Proyecto: LSB.
Fecha 27-05-04
Reviso: Confar
Superintendencia de Notariado y Registro
Para: Amador Riaño León
Asunto: incompatibilidades del Notario
CN-027 otros
Fecha: 28 de mayo de 2004
El doctor Amador Riaño León consulta a esta Oficina lo siguiente:
¿Existe algún tipo de inhabilidad o incompatibilidad con el cargo del Asesor Jurídico y en ocasiones de Notario encargado, para ejercer simultáneamente su profesión de abogado litigante y si existen limitaciones al momento de firmar?.
Objeto de la consulta
Se trata de establecer si existe algún tipo de inhabilidad o incompatibilidad para el Asesor Jurídico o Notario encargado, para ejercer simultáneamente su profesión de abogado litigante.
Marco jurídico
Constitución Nacional artículo 131.
Decreto 960 de 1970, artículo 10. Modificado. Ley 29 de 1973, Articulo 21.
El articulo 11 Decreto 960 de 1970, Modificado por el Decreto 2163 de 1970 articulo 34, concordante con el Decreto 2148 de 1983, articulo 6.
Consideraciones de la Oficina Asesora Jurídica
2. De conformidad con el artículo 131 de la Constitución Nacional "Compete a la ley la Reglamentación del servicio publico que prestan los notarios y registradores la definición del régimen laboral para sus empleados".
Decreto 960 de 1970, artículo 10. Modificado. Ley 29 de 1973, Articulo 21 dispone: "El ejercicio de la función notarial es incompatible con el de todo empleo o cargo publico; con gestión particular u oficial de negocios ajenos; con el ejercicio de la profesión de abogado; con el de los cargos de representación política; con la condición de ministro de cualquier culto; con de el dos cargos de albacea, curador dativo, auxiliar de la justicia y con toda intervención en política, distinta de la del ejercicio del sufragio y en general con toda actividad que perjudique el ejercicio de su cargo. (Subrayo)
El articulo 11 Ibidem, Modificado por el Decreto 2163 de 1970 en su articulo 34, concordante con el Decreto 2148 de 1983 articulo 6, dispone: "No obstante, el notario podrá ejercer cargos docentes hasta un limite de ocho horas semanales y académicos o de beneficencia en establecimiento públicos o privados".
Como se puede observar, el articulo 10 del Decreto 960 de 1970, se refiere al ejercicio de la función notarial, lo cual implica que la incompatibilidad cobija tanto al notario titular como al Notario encargado.
Es importante señalar que la norma no se refiere a la persona del Notario sino al ejercicio de la función notarial, en consecuencia cualquier persona que se desempeñe como notario encargado esta
sujeto al régimen de inhabilidades, de sanciones y a la vigilancia notarial.
El asesor jurídico del notario no se puede considerar un servidor público por cuanto no está comprendido en la enumeración del artículo 123 de la Constitución Política, ni está ubicado en las escala de empleos fijados para los funcionarios del sector público
La relación laboral del Asesor Jurídico con el Notario es de carácter privado y se rige en todo caso por lo dispuesto en el Código Sustantivo del Trabajo, por ser el notario quien lo selecciona y remueve y es el directamente encargado de cancelar su salario, prestaciones sociales, etc., con dinero proveniente de sus ingresos propios.
Por ser un empleado de carácter particular no esta sujeto al régimen de inhabilidades establecido para el notario, pero si en el contrato de trabajo celebrado con el notario se estableció un pacto de exclusividad en cuanto al ejercicio de sus funciones como asesor jurídico de la notaria, estará obligado a cumplirlo y en consecuencia no podrá ejercer su profesión de abogado.
Conclusiones:
En virtud de lo dispuesto por el articulo 10 del Decreto 960 de 1970, el notario titular y el Notario encargado, se encuentran inhabilitados para ejercer la profesión de abogado.
El asesor jurídico, por ser un empleado de carácter particular, no esta inhabilitado para ejercer su profesión de abogado, éste debe observar que sus actos no creen conflictos de intereses entre la asesoría que se desprende de su función y el ejercicio de su profesión.
De esta consulta se envía copia al Grupo Interno de Estudio, Doctrina y Jurisprudencia, para lo de su competencia.
Reciba un saludo,
Roberto Burgos Cantor
Jefe Oficina Asesora Jurídica
Proyecto: LSB.
Fecha 27-05-04
Reviso: Confar
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