lunes, junio 21, 2004

Concepto sobre registro de resoluciones de adjudicación de baldíos

Consulta No. 426 ante la Oficina Asesora Jurídica
Superintendencia de Notariado y Registro



Para: Doctor Carlos Verdugo Cuentas
Notario Único del Circulo de Sabanalarga

Asunto: Cesion de bienes fiscales
CN-027
Radicación ER16654 de fecha 12-05-2004

Fecha: Junio 15 de 2004


El doctor Berdugo hace a esta oficina la siguiente consulta:

¿Existe viabilidad legal de parte de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos para registrar esta resolución de adjudicación de bien inmueble urbano sin haberla elevado a escritura publica?.


Hechos.

Los Alcaldes de Santa Lucia, Suan, Santo Tomas, y Palmar, Atlántico expidieron resoluciones en el cual el Ceden a titulo gratuito inmuebles urbanos con fundamento en los artículos 58 de la ley 9° de 1989, articulo 95 de la Ley 388 de 1977, Decreto 540 de 1989, Ley 137 de 1959 y la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sabanalarga, registró estos actos administrativos sin previo otorgamiento de escritura pública.

La ley 28 de 1974 señala que el representante legal del municipio es el alcalde Municipal y en tal virtud puede y tiene facultades para otorgar escrituras de transferencia de inmuebles municipales previamente facultado por el Concejo.
De acuerdo con la ley 137 de 1955 los bienes baldíos ubicados en el casco urbano del municipio fueron cedidos por la nación a los municipios mediante esta ley y los decretos reglamentarios 1493 de 1960 y 3313 de 1965 (situación Jurídica a los Tocaima).

La Ley 41 de 1948 dice que el bien tenga la característica de ejido o sea bien común, autoriza por medio de acto administrativo la transferencia a titulo de venta y se otorgue la correspondiente escritura publica. Autorizada con base en una resolución, protocolizando además todos los comprobantes fiscales y acuerdo del concejo.

El artículo 58 de la ley 9ª de 1989 dice: "Las Entidades publicas del orden nacional cederán a titulo gratuito los inmuebles de su propiedad que sean bienes fiscales y que hayan sido ocupados ilegalmente para vivienda de interés social y siempre y cuando la ocupación ilegal haya ocurrido con anterioridad al 28 de julio de 1988. La cesión gratuita mediante escritura publica se efectuara a favor de los componentes. Las demás entidades aquí señaladas.


Objeto de la consulta

Se trata de establecer si es posible que la Oficina de Registro de Instrumentos públicos registre una resolución de adjudicación de bien inmueble urbano sin haberla elevado a escritura publica a escritura publica.

Marco jurídico

Ley 9ª de 1989 articulo 58
Ley 388 de julio 18 de 1997 articulo 123, 95

Consideraciones de la Oficina Asesora Jurídica

El régimen legal de los ejidos y baldíos es diferente al régimen legal de las cesiones de bienes fiscales de que trata el articulo 58 de la ley 9ª de 1989.

Los ejidos son solares pertenecientes al común que existen dentro del área de una población. Lotes que pueden ser enajenados con las formalidades prescritas en la ley cuando no están afectados a algún uso público, según lo dispuesto por el artículo 201 del Código de Régimen Político y Municipal. Las leyes que rigen los ejidos son Ley 41 de 1948 (Ley barbenera), Decreto 177 de 1952, Decreto 3130 de 1953 y Ley 64 de 1966.

Las formalidades y requisitos para la transferencia de bienes ejidales están establecidos en la Ley 41 de 1948, a saber: que el bien tenga la característica de ejidal, o sea bien común; se autorice por medio de acto administrativo la transferencia a título de venta y se otorgue el correspondiente instrumento público. Ese acto administrativo (resolución) no implica adjudicación de dominio u otro derecho real sobre los bienes raíces, por cuanto lo registrable es la escritura pública autorizada con base en aquélla (resolución), protocolizando además todos los comprobantes fiscales y el acuerdo del Concejo.

Con fundamento en la Ley 28 de 1974, el representante legal del municipio es el Alcalde Municipal, y en tal virtud, puede y tiene facultades para otorgar escrituras de transferencia de inmuebles municipales, previamente facultado por el Concejo.

Una vez se cumpla con los trámites descritos, el interesado debe aportar copia auténtica de la correspondiente escritura pública ante la oficina de Registro de Instrumentos Públicos respectiva para que proceda por ésta a su inscripción.

Los baldíos son aquellos terrenos que hallándose dentro del límite territorial no pertenecen a ninguna persona en particular por título originario o translaticio de dominio.

Estos inmuebles son bienes municipales cuya administración y disposición está sujeta a las normas que expidan los concejos municipales conforme lo prescriben los artículos 93 numeral 11 y 167 del Decreto 1333 de 1986 (Código de Régimen Político y Municipal).

Cesión de bienes fiscales: El articulo 58 de la ley 9ª de 1989 señala: "Las entidades publicas del orden territorial pueden ceder a titulo gratuito los inmuebles de su propiedad que sean bienes fiscales y que hayan sido ocupados ilegalmente para vivienda de interés social, siempre y cuando haya ocurrido con anterioridad al 28 de julio de 1988, fecha en la cual ya era propietario de los mismos.

El articulo 123 de la ley 388 de julio 18 de 1997: señala "De conformidad con lo dispuesto en la ley 137 de 1959, todos los terrenos baldíos que se encuentren en el suelo urbano, en los términos de la presente ley, de los municipios y distritos y que no constituyan reserva ambiental pertenecerán a dichas entidades territoriales".

El articulo 95 de la ley 388 de 1997 dispone. "Transferencia de Inmuebles. Todas las asignaciones de subsidio familiar de vivienda en terrenos y las sesiones de que trata el articulo 58 de la ley 9ª de 1989, que realicen las entidades públicas se efectuarán mediante resolución administrativa, la cual constituirá titulo de dominio y una vez inscrita en la Oficina de Registro de Instrumentos públicos será plena prueba de la propiedad".

De conformidad con la norma anteriormente descrita, las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos pueden registrar las sesiones de que trata el articulo 58 de la ley 9ª de 1989, con la resolución administrativa expedida por el alcalde del Municipio, la cual constituye el titulo de dominio.

Conclusiones:

Las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos pueden registrar las sesiones de que trata el articulo 58 de la ley 9ª de 1989, con la resolución administrativa expedida por el alcalde del Municipio, la cual constituye el titulo de dominio, por expresa disposición de la ley.

De esta consulta se envía copia al Grupo Interno de Estudio, Doctrina y Jurisprudencia, para lo de su competencia

Reciba un saludo,




Roberto Burgos Cantor
Jefe Oficina Asesora Jurídica



Proyecto: LSB.
Fecha: 15-06-2004
Reviso: CG

3 Comments:

Blogger julio manuel uscategui ramirez said...

por favor aclarame si hay una ley que favoresca a los ejidatarios ha recibir de la nacion los lotes que tienen desde hace mas de 30 años de posesion .tengo entendido ya existe esta desde el mandato del expresidente SAMPER .por favor aclarame esto pues hay entidades que estan confundiendo a los ejidatarios con otras razones .

10:58 p. m.  
Blogger Giovanny Miraista said...

Excelente resumen y detalle normativo, aunque pareciera antiguo es de mucha ayuda y aplicabilidad, aunque queda la duda para la aplicabilidad en el caso de Bogotá... En cuanto a la pregunta anterior el asunto es conocer si ya el Alcalde éxpidio resolución sobre el ejido y con ello se haria el tramite correspondiente en NOtaria para la escritura y despúes en Instrumentos Públicos.

4:34 p. m.  
Blogger Unknown said...

Buenas noches
Me gustaría saber que posibilidad hay de que se puedan adjudicar bienes baldios urbanos a por parte de la alcaldía a sus habitantes, dado que el minicipio está compuesto principalmente por asentamientos sin ningún titulo de dominio.
Estuve leyendo que es solo facultad del incoder, pero no hay tal dependencia en el municipio descrito.
Muchas gracias.

10:41 p. m.  

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