Escritura pública de extinción de patrimonio de familia
Consulta 1832 ante la Oficina Asesora Jurídica
Superintendencia de Notariado y Registro
Para: Señor doctor
Jaime René Zambrano Cabrera
Notario Cuarto del Circulo de Pasto
Carrera 23 No. 19-10
San Juan de Pasto
Asunto: CN-004 Régimen de inmuebles
Escritura pública de extinción de patrimonio de familia
Fecha: 7 de junio de 2005
El doctor Jaime René Zambrano Cabrera, en su condición de Notario Cuarto del Circulo de Pasto, efectúa una petición con fundamento en los siguientes hechos:
Primero: El día 28 de marzo de 1997, se suscribió la escritura pública número 227, en la Notaría Primera de Pasto, cuyo acto jurídico fue la compraventa al Instituto de Crédito Territorial de una casa de habitación, en la urbanización Mercedario II distinguida como casa No. 2 manzana 12, comprendida dentro de los siguientes linderos: ORIENTE, en 6.40 metros con vía peatonal, zona verde al medio; OCCIDENTE, en 6.40 metros con casa No. 13 manzana 12; NORTE, en 12.80 metros con casas No. 1 y 14 manzana 12 y por el SUR, en 12.80 metros con casa No. 3 Manzana 12 y termina.
Segundo: El señor Campo Elías Burbano Concha, constituyó patrimonio de familia, a favor suyo, de su esposa señora Martha Cecilia Muñoz de Burbano y de sus hijas Martha Lucia, Janneth Cristina y Liliana del Pilar Burbano Muñoz y de los
hijos que llegare a tener.
Tercero: Mediante escritura pública número 1831 de abril 13 de 2005, de la Notaría Cuarta del Circulo de Pasto, se extinguió el patrimonio de familia, por parte de los dos cónyuges pues sus hijos son mayores de edad y en la actualidad no tienen hijos menores.
Cuarto: La escritura de extinción del patrimonio se otorgó por encontrarse de acuerdo con la ley 70 de 1931, artículo 29 que establece: cuando los comuneros lleguen a la mayoría de edad, se extingue el patrimonio de familia y el bien que lo constituye queda sometido a las reglas del derecho común. Para obtener la extinción del patrimonio de familia basta con que se compruebe ante Notario la mayoría de edad de los beneficiarios por parte del titular del derecho.
Argumento jurídico diferente al del artículo 23 de la ley 70 de 1931 que estipula que el propietario puede enajenar el patrimonio de familia o cancelar la inscripción por otra que haga entrar el bien a su patrimonio particular sometido al derecho común; pero si es casado o tiene hijos menores, la enajenación o la cancelación se subordinan, en el primer caso, al consentimiento de su cónyuge, y en el otro, al consentimiento de los segundos, dado por medio o con intervención de un curador, si lo tienen o de un curador ad hoc nombrado.
Quinto: La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Pasto, devolvió sin registrar la mencionada escritura entre otras de iguales condiciones, con la explicación de que: "NO EXISTE EN EL SISTEMA UN CÓDIGO PARA CALIFICAR EL PRESENTE ACTO, DEBERÍA CANCELARSE COMO CANCELACIÓN DE PATRIMONIO DE FAMILIA", con esta devolución se ha causado perjuicios a los usuarios al no poder registrar sus actos jurídicos.
Sexto: La ley 70 de 1931 es clara en señalar dos aspectos diferentes, se tiene que diferenciar entre el artículo 23 sobre cancelación y 29 sobre extinción ya que consagran actos distintos, en consecuencia para obtener la cancelación de un patrimonio de familia, se requiere del consentimiento del cónyuge si lo hay y el de los hijos menores con intervención de un curador ad hoc, mientras que para la extinción basta con que se compruebe ante el Notario la mayoría de edad de los beneficiarios, por parte del titular del derecho.
Objeto de la Consulta:
Primero: Se ordene a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Pasto registrar la escritura de extinción de patrimonio de Familia de acuerdo con la Ley 70 de 1931 en su artículo 29.
Segundo: Crear un nuevo Código para calificar el acto de extinción de patrimonio de familia y de esta manera no se confunda con la cancelación del mismo del mismo.
Tercero: Que en el evento de no aceptarse la anterior petición nos envíen la norma en donde se estipule que la cancelación de patrimonio de familia y la extinción de patrimonio de familia son un mismo acto y que se debe calificar ambos como si fuesen iguales, y que además de la firma del propietario del bien para la extinción de patrimonio de familia, sea legalmente necesaria la firma en la Escritura Pública del cónyuge y de los hijos beneficiarios.
Marco Jurídico:
· Ley 70 de 1931, artículo 23, 29
· Decreto ley 1250 de 1970, artículos 39,40
. Resolución No. 1695 del 31 de mayo de 2001, artículo 2º
Consideraciones de la Oficina Asesora Jurídica:
· La ley 70 de 1931, título II Del régimen del patrimonio de familia, en sus artículos 23 y 29, establece respectivamente:
“El propietario puede enajenar el patrimonio de familia o cancelar la inscripción por otra que haga entrar el bien a su patrimonio particular sometido al derecho común; pero si es casado o tiene hijos menores, la enajenación o la cancelación se subordinan, en el primer caso, al consentimiento de su cónyuge, y, en el otro, al consentimiento de los segundos, dado por medio o con intervención de un curador, si lo tiene, o de un curador nombrado ad hoc”.
“Cuando todos los comuneros lleguen a la mayoría se extingue el patrimonio de familia, y el bien que lo constituye queda sometido a las reglas del derecho común”.
Para efectos de cancelar una inscripción, el Registrador de Instrumentos Públicos debe observar lo dispuesto en el Estatuto de Registro de Instrumentos Públicos, decreto ley 1250 de 1970, que consagra:
Artículo 39.- ” La cancelación de un registro o inscripción es el acto por el cual se deja sin efecto el registro o inscripción”.
Artículo 40-. ”El Registrador procederá a cancelar un registro o inscripción cuando se le presente la prueba de la cancelación del respectivo título o acto, o la orden judicial en tal sentido”.
· Mediante resolución número 1695 de 2001, la Superintendencia de Notariado y Registro, adoptó los códigos para cada unos de los actos o negocios jurídicos objeto de inscripción en las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos del País, con fundamento en la legislación vigente para cada una de las ramas del derecho.
· Compete al Registrador de Instrumentos Públicos, elevar la solicitud de creación de un nuevo código registral, para la inscripción de los documentos sujetos a registro, previó cumplimiento con lo exigido en el artículo 2º la resolución mencionada.
· Señala el decreto 302 de 2004, que corresponde a la Superintendencia de Notariado y Registro: “ orientar, vigilar, inspeccionar y controlar el servicio público notarial “
· Así mismo, esta Superintendencia deberá resolver el recurso de apelación, interpuesto contra los actos administrativos expedidos por el Registrador de Instrumentos públicos.
Conclusión:
Previa las consideraciones expuestas a cada una de sus peticiones , se responde:
A la primera: Conforme a las funciones señaladas en el decreto 302 de 2004 la Superintendencia de Notariado y Registro, no puede ordenar a las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos , la calificación de los documentos.
Se estima, que conforme a este texto normativo ellas son autónomas en su función registral, a consideración que contra los actos administrativos ( notas devolutivas ) procede el recurso de reposición ante el mismo Registrador y el de apelación ante el Director de Registro de la Superintendencia de Notariado y Registro.
A la segunda: En desarrollo de su función calificadora el Registrador de Instrumentos Públicos, es el competente para solicitar la creación de un nuevo código, previo el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 2º de la resolución 1695 de 2001.
A la tercera: Los procedimientos administrativos regulados por leyes especiales se regirán por éstas; en consecuencia, al regular de manera especifica el decreto- ley 1250 de 1970, lo relacionado con la cancelación de las inscripciones en el registro, se le dará aplicación a los artículos 39 y 40.
Respecto al artículo 23 de la ley 70 de 1931, en forma clara y expresa permite al constituyente cancelar la inscripción del patrimonio de familia, con la única salvedad de subordinar ese acto al consentimiento del cónyuge y de los hijos. La intervención judicial únicamente es necesaria cuando los hijos no han llegado a la mayoría de edad en cuyo caso es necesario el nombramiento de un curador ad- hoc, para que éste de su consentimiento por los menores.
Resuelve el tema de su consulta, los siguientes conceptos que se transcriben emitidos por esta Entidad:
“En virtud del inciso primero del artículo 4º de la ley 91 de 1936, los patrimonios constituidos por ministerio de esta ley quedan sometidos al régimen previsto de la ley 70 de 1931; por consiguiente le son aplicables las normas sobre cancelación y enajenación que rigen para el patrimonio voluntario, adicionados con el requisito que posteriormente introdujo el literal f) del artículo 6º del decreto ley 2476 de 1953 “para la cancelación del patrimonio de familia constituido por el adjudicatario de una vivienda urbana del Instituto ( hoy Inurbe), se requiere el consentimiento de éste”. ( Concepto S. N y R., División Legal, Infolios 26 1ª etapa)
“Frente al caso que nos ocupa considera esta División que si bien el mandato legal contenido en el artículo 29 de la ley 70 de 1931, la circunstancia de llegar a la mayoridad los beneficiarios, hace que se extinga el patrimonio de familia y el bien quede sometido a las reglas del derecho común, es evidente también que el acto de levantamiento, que necesariamente ha de hacerse por medio de escritura pública para que con base en dicho instrumento se cancele la inscripción del patrimonio de familia en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos...” (Concepto S. N y R., División Legal, abril de 1987, Infolios 3 , 2ª etapa)
Cordial saludo,
Roberto Burgos Cantor
Jefe Oficina Asesora Jurídica
PROYECTO: JCD/ 07-06-2005
REVISO: CONFAR
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