lunes, enero 15, 2007

Constitución de empresa unipersonal de interdicto.

OFICINA ASESORA JURÍDICA

Para: Guillermo Enrique Vallejo Ángel
Notario sexto
Cra 14 n.º 12 – 15 de Pereira

Asunto: constitución de empresa unipersonal de interdicto
Código -CN 006 --- ER 47038/529/865-06

Fecha: 29 de diciembre de 2006


En atención a su comunicación, mediante la cual consulta acerca de la viabilidad o no, de que el curador de un interdicto constituya a favor de éste una empresa unipersonal y aporte para tal fin, bienes inmuebles que conforman el patrimonio de su representado, sin que para ello cuente con autorización judicial; agrega, que si al caso le es aplicable el artículo 103 del Código de Comercio y la decisión de la Corte Constitucional (sentencia C-716-06). Al respecto le manifiesto:

Marco jurídico

•Código Civil: arts. 483 y ss, 1504, 1741

•Código de Comercio: arts. 103 y 111

Artículo 103. Subrogado por el artículo 2º de la Ley 222 de 1995. Los incapaces no podrán ser socios de sociedades colectivas ni gestores de sociedades en comandita.

En los demás casos, podrán ser socios, siempre que actúen por conducto de sus representantes o con su autorización, según el caso. Para el aporte de derechos reales sobre inmuebles, bastará el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 111. (...)”. (Lo tachado fue declarado inexequible por la Corte Constitucional, Sentencia C- 716 de 2006).

•Ley 222 de 1995, Ley 1014 de 2006 y Decreto n.º 4463 de 2006, por el cual se reglamenta el artículo 22 de la Ley 1014 de 2006.

•Decreto 960 de 1970: arts. 6º y 21


Consideraciones de la oficina jurídica

De conformidad al artículo 71 de la ley 222 de 1995, “[m]ediante la Empresa


Superintendencia de Notariado y Registro
Ministerio del Interior y de Justicia
República de Colombia

Unipersonal una persona natural o jurídica que reúna las calidades requeridas para ejercer el comercio, podrá destinar parte de sus activos para la realización de una o varias actividades de carácter mercantil”, y agrega, que una vez inscrita en el registro mercantil, se forma una persona jurídica, es decir, que es distinta al empresario e independiente a éste.

Según la Guía n.º 24 de la Cámara de Comercio de Bogotá, a partir del registro existen dos sujetos de derecho con personalidad jurídica, perfectamente diferenciados: por un lado la empresa unipersonal que adquiere la categoría de comerciante y, por otro lado, la persona natural o jurídica que dio origen a la primera. Cada una tiene su propio patrimonio y su capacidad para realizar la actividad económica organizada que se ha propuesto.

Así las cosas, la persona que aporta su patrimonio a la constitución de una empresa unipersonal, se desprende del dominio, pues efectúa una “transferencia” a favor de la E.U. En el caso de aporte de bienes inmuebles, ésta debe constituirse por escritura pública e inscribirse en la respectiva oficina de registro.

De acuerdo al artículo 103 del Código de Comercio, los incapaces no pueden ser socios de sociedades en donde comprometan ilimitadamente su patrimonio o responsabilidad y deben actuar por conducto de sus representantes o con su autorización. Esa disposición señalaba, que cuando el incapaz aportara bienes inmuebles, sólo bastaba la inscripción de la escritura ante las oficinas de registro, es decir, que la ley 222 de 1995, había abolido el requisito de la licencia judicial aludida en el Código Civil.

La Corte Constitucional al estudiar la parte final del mencionado artículo, dijo en la sentencia C-716 de 2006, que el Legislador, al eliminar la licencia judicial para el aporte de bienes inmuebles de incapaces, los desprotegió, al no establecer una medida alterna efectiva y conducente que ampare sus intereses frente a esos derechos reales. En uno de sus considerandos, dijo esa Corporación:

(...) lo cierto es que al hacer aportes de derechos reales sobre inmuebles los incapaces dejan de tener en cabeza suya una inversión segura, protegida especialmente por el ordenamiento jurídico, para cambiarla por otra sujeta a mayores posibilidades de ganancia o pérdida. Y que, además, es cierto también que por este camino la ley tolera la pretermisión de la licencia judicial que de manera general la ley civil exige para proceder a los actos dispositivos o al gravamen sobre bienes inmuebles de incapaces.

En otro de sus apartes justificó la permanencia de la licencia judicial, así



Superintendencia de Notariado y Registro
Ministerio del Interior y de Justicia
República de Colombia
(...) la autorización judicial previa al aporte en sociedad de derechos reales de incapaces sobre bienes inmuebles sí constitu[ye] una medida necesaria y conducente para proteger sus intereses, en cuanto (i) era previa y por lo tanto de carácter preventivo; (ii) permitía la intervención del juez y el representante del ministerio público, autoridades imparciales a la hora de evaluar la utilidad o necesidad del acto; (iii) no toleraba que, por vía de un aporte en sociedad sin más requisitos que el de la inscripción de la escritura respectiva en la oficina de registro, se pretermitieran todas las demás normas del Código Civil que exigen licencia judicial para actos dispositivos o de gravamen sobre bienes de incapaces; (iv) favorecía que en cabeza de los incapaces se mantuvieran derechos a los que históricamente se les concede especial valía y se protegen mediante un régimen jurídico especial; (v) conjuraba el peligro de actos jurídicos irresponsables o dolosos respecto de los derechos de los incapaces.

Con fundamento en la anteriores consideraciones, la Corte declaró la inexequibilidad de la expresión demandada, y como consecuencia señaló, que “en adelante el aporte en sociedad de derechos reales sobre inmuebles en cabeza de incapaces se sujetará al requerimiento previo de licencia judicial, y a los demás requisitos exigidos conforme a las reglas generales de la legislación civil”.


Con base en la normatividad reseñada y en la sentencia C-716 de 2006, esta oficina conceptúa, que el aporte de bienes inmuebles para la constitución de una empresa unipersonal de un incapaz, quien actua a través de su curador, requiere de licencia judicial previa, de acuerdo a lo establecido por el artículo 483 del C.C. , 822 y 103 del C. de Comercio y por expresa remisión del artículo 80 de la ley 222 de 1995.


Cordialmente,

Carlina Gómez Durán
Jefe oficina asesora jurídica (E)

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