lunes, diciembre 04, 2006

Autenticación documento redactado en idioma diferente al español.

Consulta No. 2498 ante la Oficina Asesora Jurídica

Superintendencia de Notariado y Registro

Para: Señor MIGUEL ALBERTO GÓMEZ VÉLEZE-

mail miguel.gomez@minrelext.gov.co

Asunto: Autenticación documento redactado en idioma diferente al español, CN – 07, radicación ER 32337 de fecha 12 de septiembre de 2006

Fecha: 20 de septiembre de 2006

Apreciado señor Gómez Vélez:

Consulta en el asunto descrito, si es viable realizar la diligencia de autenticación de firmas en documentos redactados en otro idioma diferente al español.Marco jurídico:Artículos 68, 73 y 77 del decreto ley 960 de 1970, los cuales definen y señalan los procedimientos para llevar a cabo las diligencias de reconocimiento de contenido y firma y autenticación.Artículo 252 del C.P.C., que señala: “Documento auténtico.

Es auténtico un documento cuando existe certeza sobre la persona que lo ha elaborado, manuscrito o firmado. El documento público se presume auténtico, mientras no se compruebe lo contrario mediante tacha de falsedad.El documento privado es auténtico en los siguientes casos:1. Si ha sido reconocido ante el Juez o Notario, o si judicialmente se ordenó tenerlo por reconocido...”Hoja No. 2Sr. Miguel Alberto Gómez VélezConsideraciones de la Oficina Asesora Jurídica:Es necesario destacar que existe una marcada diferencia entre el reconocimiento de un documento y la autenticación del mismo. El reconocimiento hace relación a la manifestación que hace el compareciente en cuanto a que el contenido del documento es cierto y es esa la firma que utiliza en todos sus actos públicos y privados. ( art. 68 D.L. 960 de 1970 ).

La autenticación en cambio, se refiere al testimonio que da el Notario en cuanto a que la firma o firmas fueron puestas en su presencia, previa identificación de los firmantes, o a que la firma o firmas que aparecen en el documento corresponden a las que fueron registradas ante él, previa confrontación de las dos.

También podrá autenticarse una copia mecánica o una literal de un documento, siempre que aquella corresponda exactamente al original que se tenga a la vista.De conformidad con lo dispuesto por el artículo 77 del decreto ley 960 de 1970, la autenticación sólo procede respecto de documento de los cuales no emanen directamente obligaciones, no equivale al reconocimiento, tiene el valor de un testimonio fidedigno, y no confiere al documento mayor fuerza de la que por sí tenga.

El reconocimiento hace relación a la manifestación que hace el compareciente en cuanto a que el contenido del documento es cierto y es esa la firma que utiliza en todos sus actos públicos y privados.La autenticación de la firma, no implica que el notario tenga que leer el documento, esta diligencia se refiere es al hecho de haber sido realmente otorgado un documento por la persona y la manera que en tal instrumento se expresa.

De acuerdo con lo anterior, no existe norma legal que impida autenticar una firma en un documento que venga en idioma diferente al español, toda vez, que el Notario está dando fe en cuanto a que la firma o firmas fueron puestas en su presencia, o que corresponde a la que se encuentra registrada en la Notaría.

Con sentimiento de especial consideración,

Janeth Cecilia Díaz Cervantes

Jefe Oficina Asesora Jurídica (E)

GEVB / 20-09-06 / CGD