Limitaciones y afectaciones
Consulta No. 2931 ante la Oficina Asesora Jurídica Superintendencia de Notariado y Registro Para: Señor Doctor Milton Julian Arias Duque Fiscal Primero Seccional Delegado ante el Juzgado Promiscuo del Circuito Puerto Boyacá - Boyacá Asunto: Limitaciones y afectaciones CR-001 Prohibición enajenar. Fecha: 7 de noviembre de 2006 Apreciado señor Fiscal: Consulta si es legal o no, la inscripción que se hizo en el folio de matrícula inmobiliaria 088-0009505, de la escritura pública No. 301 de fecha 30 de abril de 2002, mediante la cual se enajenó un inmueble ubicado en Puerto Boyacá, el cual había sido adjudicado a título de subsidio familiar, mediante resolución No. 505 de diciembre de 2000, en el cual se anotó la expresa prohibición de enajenar antes de cinco años. Marco Jurídico. Artículos 2º del decreto ley 1250 de 1970, artículo 8º ley 3ª de 1991, artículo 52 decreto 975 de 2004. Consideraciones de la Oficina Asesora Jurídica. El artículo 8ª de la ley 3ª de 1991, expresa: “ El Subsidio Familiar de Vivienda será restituible al Estado cuando el beneficiario transfiera el dominio de la solución de vivienda o deje de residir en ella antes de haber transcurrido cinco años desde la fecha de su asignación, sin mediar permiso específico fundamentado en razones de fuerza mayor definidas por el reglamento. También será restituible el subsidio si se comprueba que existió falsedad o imprecisión en los documentos presentados para acreditar los requisitos establecidos para la asignación del subsidio. El decreto 975 de 2004, en su artículo 52, expresa: “ Autorización para enajenación de viviendas de interés social adquiridas con subsidio. No habrá lugar a la restitución del subsidio cuando la entidad otorgante autorice la venta de una vivienda adquirida o construida con este, cuando se acrediten razones de fuerza mayor o caso fortuito que justifiquen la necesidad del cambio de vivienda, bajo la condición que el producto de esa enajenación se destine a la adquisición de una vivienda de interés social... Parágrafo. Los registradores de instrumentos públicos que con ocasión de sus funciones tengan conocimiento de enajenaciones de viviendas obtenidas con el Subsidio Familiar de Vivienda dentro del término de cinco (5) años de que trata la ley 3ª de 1991 deberán poner tal situación en conocimiento de la respectiva entidad otorgante”. La normatividad transcrita prohíbe al beneficiario de subsidio de vivienda familiar, transferir el dominio, y al Registrador de Instrumentos Públicos le impone la obligación de informar esta eventualidad al otorgante del subsidio, para que el beneficiario restituya el subsidio, más no es causal legal de inadmisión de un acto de compraventa. En consecuencia la inscripción de la escritura referida, se ajusta al principio de legalidad. De esta consulta se enviará copia al Grupo Interno de Gestión del Conocimiento Doctrina y Jurisprudencia para lo de su competencia. Atento Saludo, Roberto Burgos Cantor. Jefe Oficina Asesora Jurídica Proyectó: Ares/ Noviembre 7 de 2006 Revisó:JCDC |
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