jueves, noviembre 16, 2006

Inscripciones

Consulta No. 3027 ante la Oficina Asesora Jurídica
Superintendencia de Notariado y Registro

Para: Señora Juez
Sandra Belen Herrera Clavijo
Juzgado Promiscuo Herrera Clavijo
Calle 11 Nº 5-44
Becerril Cesar

Asunto: Inscripciones CR.005
Hipoteca

Fecha: 8 de noviembre de 2006


Apreciada señora Juez:

Mediante escrito radicado en esta Superintendencia, solicita se le aclare si el actual propietario de un bien inmueble sobre el cual pesa gravamen hipotecario por más de diez años, sin que el acreedor haya ejercido acción alguna durante ese tiempo , puede mediante una escritura invocar la prescripción extintiva de la obligación hipotecaria y si dicho acto puede ser objeto de registro.

Consideraciones de la Oficina Asesora Jurídica

Al tenor del artículo 2457 del Código Civil, la hipoteca se extingue junto con la obligación principal, y se extingue, así mismo:

Por la resolución del derecho del que la constituyó

Por el evento de la condición resolutoria, según las reglas legales.

Por la llegada del día hasta el cual fue constituida y,

Por la cancelación que el acreedor acordare por escritura pública, de que se tome razón al margen de la inscripción respectiva.

A su vez el estatuto notarial, decreto 960 de 1970, prevé:

Art. 49.- La cancelación de gravámenes o limitaciones o condiciones que aparezcan en una escritura pública se hará por el titular del derecho, en otra escritura.

Art. 50.- Cuando se trate de cancelación de hipotecas, bastará la declaración del acreedor de ser él el actual titular del crédito.

Quien actúe como causahabiente en el crédito o como representante del acreedor deberá comprobar su calidad de tal con los documentos pertinentes, de los cuales se hará mención en el mismo instrumento, bajo la fe del notario

Art. 51.- Modificado, art. 38, D. 2163 de 1970: "Cuando fallecido el acreedor no se hubiere aún liquidado su sucesión o el crédito no hubiere sido adjudicado, podrán hacer la cancelación todos los herederos que hayan aceptado la herencia y el cónyuge sobreviviente, quienes probarán su calidad de tales con copia de los autos de reconocimiento y certificación de que no existen otros interesados reconocidos.

"Si se tratare de sucesión testada y hubiere albacea con tenencia de bienes, podrá este, conjuntamente con el cónyuge, hacer las cancelaciones. En tal caso deberá probarse la extensión y vigencia del albaceazgo y la calidad del cónyuge.

"En estos casos, y tratándose de sucesiones en curso, el valor del crédito será depositado en el juzgado del conocimiento y el notario no expedirá certificado de cancelación mientras no se acredite ante él que el depósito ha sido constituído con destino a la sucesión".

En este orden de ideas, la cancelación notarial de una hipoteca procede tan solo cuando esta manifestación proviene del acreedor, sus herederos, cónyuge o albacea.

De tal manera que para cancelar una hipoteca, cuando no media la declaración del acreedor, se debe acudir a la justicia ordinaria ya sea aduciendo la prescripción de la misma o por la llegada del día hasta el cual fue constituida, por ende no es la vía notarial para declarar la prescripción de la vía ordinaria, por cuanto ello es de competencia exclusiva de los jueces de la República, en ese orden de ideas, con base en el principio de legalidad no le es dado a los Registradores de Instrumentos Públicos, inscribir la escritura objeto de su consulta.

De esta consulta se enviará copia al Grupo de Gestión del Conocimiento, para lo de su competencia.

Atento Saludo,

Roberto Burgos Cantor
Jefe Oficina Asesora Jurídica

Proyectó: Ares/
Noviembre 8 de 2006
Revisó: JCDC