miércoles, noviembre 08, 2006

Pasivos sobre herencia.

Consulta No. 2814 ante la Oficina Asesora Jurídica
Superintendencia de Notariado y Registro

Para: Señora:
Leonor Milena Obando
milenaobando@yahoo.com
Bogota DC.

Asunto: Pasivos sobre herencia.
Fecha: 31 octubre de 2006

Apreciada Leonor,

Consulta usted a esta Oficina Asesora Jurídica:

¿Hay posibilidad de iniciar por notaria un trámite donde haya menores de edad?
Un hijo del difunto, también fallecido dejó tres hijos jóvenes en dos madres distintas. ¿Puede venderse los derechos de los menores?

Existe una deuda hipotecaria que esta causando intereses mensuales. No todos quieren pagarla. ¿Es posible que se divida el valor a heredar? o el pasivo recae sobre todos los herederos.

3. ¿Cuánto tarda el proceso realizado por notaria?


Marco Jurídico

Decreto 902 de 1988 modificado por el decreto 1729 de 1988.

Decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por la ley 446 de 1998.

Consideraciones de la Oficina Asesora Jurídica

A su primer interrogante, le respondo diciendo el artículo 1 del Decreto 902 de 1988, modificado por el decreto 1729 de 1988, por el cual se autoriza la liquidación de herencias y sociedades conyugales vinculadas a ellas ante notario público…, señala:

“Artículo 1º. Modificado por el artículo 1º del Decreto 1729 de 1988. Podrán liquidarse ante Notario Público las herencias de cualquier cuantía y las sociedades conyugales cuando fuere el caso, siempre que los herederos, legatarios y el cónyuge sobreviviente, o los cesionarios de éstos, sean plenamente capaces, procedan de común acuerdo y lo soliciten por escrito mediante apoderado, que deberá ser abogado titulado e inscrito”. (Subrayado fuera de texto).

De otra parte el decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por la ley 446 de 1998.
“ARTICULO 33. Además de las sucesiones, y liquidaciones que se vienen tramitando ante notario de conformidad con las normas vigentes, este funcionario podrá, dando aplicación a los Decretos 902 de 1988 y 1729 de 1989 y normas concordantes, liquidar sucesiones y sociedades conyugales donde cualquiera de los herederos, legatarios o cónyuge supérstite sean menores o incapaces, si se cumplen los siguientes requisitos:
1. Que por lo menos alguno de los interesados sea mayor de edad.
2. Que los interesados que sean menores o incapaces estén representados legalmente por quien corresponda.
3. Que exista común acuerdo entre todos los intervinientes que sean plenamente capaces y los representantes legales de los menores o incapaces.
En la partición y adjudicación, se dará prelación a los menores e incapaces en la adjudicación de inmuebles.
El notario dará fe de que en la sucesión o en la liquidación de sociedad conyugal se han garantizado todos los derechos sustanciales del menor o del incapaz”.
Lo anterior evidencia entonces que si hay lugar al trámite de sucesión ante notario, en la cual intervengan menores de edad, previo el cumplimiento de los requisitos señalados en la norma citada.

En lo que refiere a la venta de los derechos de los menores hay posibilidad de realizarla, pero debe mediar autorización de autoridad judicial competente.

Respecto del segundo interrogante, se presenta una situación respecto de la cual esta Oficina Asesora Jurídica no puede conceptuar pues lo allí expresado es posible, pues se trata de un acuerdo de voluntades entre el acreedor y los deudores hipotecarios.

Con relación al tiempo que demora el proceso de sucesión en una notaria el decreto 902 de 1988, modificado por el decreto 1729 de 1988, establece:

“Artículo 3o. Para la liquidación notarial de la herencia y de la sociedad conyugal cuando fuere el caso, se procederá así:
1. Los solicitantes presentarán al notario los documentos indicados en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, el inventario y avalúo de los bienes, la relación del pasivo de la herencia y de la sociedad conyugal si fuere el caso, y el respectivo trabajo de partición o adjudicación.
2. Modificado por el artículo 3o. del Decreto 1729 de 1989. Si la solicitud y la documentación anexa se ajustan a las exigencias de este Decreto, el notario lo aceptará mediante acta y ordenará la citación de las personas que tengan derecho a concurrir a la liquidación por medio de edicto emplazatorio que se publicará en un periódico de circulación nacional, se difundirá por una vez en una emisora del lugar si la hubiere y se fijará por el término de diez (10) días en sitio visible de la notaría.
Así mismo dará inmediatamente a la oficina de cobranza o a la Administración de Impuestos Nacionales que corresponda, el aviso que exigen las disposiciones legales sobre el particular y comunicará a la Superintendencia de Notariado y Registro, la iniciación del trámite, informando el nombre del causante y el número de su cédula de ciudadanía o la tarjeta de identidad, o el NIT, según el caso.
Publicado el edicto en el periódico respectivo, se presentarán al notario la página en la cual conste la publicación de aquel y exigirá la certificación de la radiodifusora, cuando a ello hubiere lugar.
Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el presente Decreto, el notario devolverá la solicitud a quienes la hubieren presentado, con las correspondientes observaciones.
3. Diez (10) días después de publicado el edicto sin que se hubiere formulado oposición por algún interesado y cumplida la intervención de las autoridades tributarias en los términos establecidos por las disposiciones correspondientes, siempre que los impuestos a cargo del causante hubieren sido cancelados o se hubiere celebrado acuerdo de pago con la respectiva autoridad, procederá el notario a extender escritura pública, con la cual quedará solemnizada y perfeccionada la partición o adjudicación de la herencia y la liquidación de la sociedad conyugal si fuere el caso. Dicha escritura deberá ser suscrita por los asignatarios y el cónyuge, si fuere el caso, o por sus apoderados.
De la misma forma podrá proceder el notario, si dentro de los términos establecidos por las normas tributarias, la Oficina de Cobranzas o el Administrador de Impuestos Nacionales correspondiente no hubiere concurrido a la liquidación notarial para obtener el pago de los impuestos a cargo del causante.
El notario no podrá extender la respectiva escritura, sin el lleno de los requisitos exigidos por el presente numeral.

Conclusión.

Es del caso señalar que los términos arriba establecidos y señalados por la norma están sujetos al cumplimiento de las obligaciones a cargo de los interesados es decir a aportar la documentación requerida, realizarlos pagos de impuestos y los demás que la ley señala.

Cordial Saludo

ROBERTO BURGOS CANTOR
Jefe Oficina Asesora Jurídica

Proyecto: Heyner Rodríguez
Revisó : CGD
Octubre 31 de 2006

2 Comments:

Anonymous Anónimo said...

cordial saludo
mi madre fallecio hace ya dos años soy hijo unico nunca vivimos con mi padre el tambien ya fallecio,mi madre dejo una casa a nombre de ella deseo iniciar el proceso de sucecion y nesecito saber mas o memos cuanto tiempo puede demorar este proceso

11:40 a. m.  
Anonymous Anónimo said...

HE SIDI TUTOR DE MI HERMANO DURANTE 15 AÑOS.SOY DISCAPACITADO ,MI HERMANO TAMBIÉN LO HERA.FUÍ NOMBRADO POR EL MINISTERIO FISCAL.SU FAMILIA MONTÓ EN COLERA ,EN TODOS ESTOS AÑOS NO HAN SABIDO NADA DE SUPADRE SE PUEDE DEMOSTRAR,EN RESIDENCIA,INGRESOS HOSPITALARIOS,ETC... DE QUE FORMA SE PUEDE QUE AHORA AL RENDIR LA CUENTA GENERAL JUSTIFICADA ,YO COMO TUTOR TENGA A BIEN EL JUEZ DE QUE PARTE DE SU HERENCIA ME SEA CONCEDIDA.GRACIAS.

11:06 a. m.  

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