jueves, noviembre 09, 2006

Limitaciones y afectaciones.

Consulta No. 2674 ante la Oficina Asesora Jurídica
Superintendencia de Notariado y Registro

Para: Señora Doctora
Mireya Tovar Chavarro
Jefe Sección Servicios de Vivienda
Caja de Compensación Familiar "CAFAM"
Ciudad

Asunto: Limitaciones y afectaciones. CR-001
Subsidio de vivienda.


Fecha: 2 de noviembre de 2006

Relata en su escrito que:
1. El señor MEDINA CAUCALI ROLANDO es beneficiario de un subsidio de vivienda otorgado por la Caja de Compensación familiar CAFAM el 24 de junio de 2003 y vigente hasta el 30 de septiembre de 2006.
2. El subsidio para el que se postuló el señor Medina era para la compra de vivienda nueva y por tal motivo eligió un proyecto ubicado en el municipio del Colegio -Cundinamarca denominado "Conjunto Residencial Portales del Tequendama"; suscribiendo escritura pública de compraventa No 1.130 del 27 de junio de 2004, acto que fue protocolizado en la notaría Única del Circulo de la Mesa y sometido a registro en la oficina de instrumentos públicos de la misma ciudad.
3. El 25 de agosto del año en curso el oferente del proyecto la Corporación Geodesarrollo presentó los documentos para el cobro del subsidio contra escritura de conformidad con lo establecido en el Decreto 975 de 2004, articulo 49.
4. En el proceso de revisión de los documentos encontramos que en el certificado de libertad con folio de matricula inmobiliaria No 166-70716 aparecía en la anotación No 3 una limitación al dominio por una condición resolutoria expresa de la Caja de Compensación familiar CAFAM a los compradores; por lo que revisada la escritura pública de compraventa se especificó dentro de la naturaleza del acto además de la compraventa, patrimonio de familia inembargable; la condición resolutoria.
Consultando cada una de las disposiciones de la escritura de compraventa se halló en la cláusula séptima como obligación especial del comprador "...no enajenar la vivienda que por medio de este documento adquiere en el término de 10 años contados a partir de la fecha de esta escritura, obligación que debe ser registrada en el folio de matricula inmobiliaria. Así mismo, no podrá rescindir o resolverse el contrato sin mediar permiso especifico, fundamentado en razones de fuerza mayor, aceptadas por la Caja de Compensación Familiar CAFAM".

5. Las sanciones estipuladas en dicha cláusula son consecuentes con lo señalado en la ley 3ª de 1991 artículo 8º y 30; no obstante no entendemos porque fueron registradas tales circunstancias como una condición resolutoria expresa de CAFAM ya que en momento en que llegara a resolverse tal condición la caja no comparece para ese tipo de actos sino por el contrario realiza un estudio y emite comunicación otorgando o no permiso al beneficiario del subsidio.

Además el decreto 975 de 2004, el parágrafo del artículo52 estipula lo siguiente: “los registradores de instrumentos públicos que con ocasión de sus funciones tengan conocimiento de enajenaciones de viviendas obtenidas con el Subsidio Familiar de Vivienda dentro del término de cinco años de que trata la ley 3ª de 1991, deberán poner tal situación en conocimiento de la respectiva entidad otorgante”

Lo anterior nos lleva a concluir que la mencionada condición resolutoria no se encuentra taxativamente señalada en la legislación para los casos de compraventa de vivienda de interés social con subsidio como consecuencia de la existencia de limitaciones para el beneficiario dentro de un término legal; sino por el contrario faculta a las Cajas de Compensación de dar permiso específico siempre que se fundamenten las razones por fuerza mayor o caso fortuito.

Objeto de la consulta.

Es procedente establecer como una limitación al dominio una condición resolutoria expresa en razón a las sanciones establecidas en la ley 3ª.

Marco Jurídico.

Artículo 2º del decreto ley 1250 de 1970, artículo 8º ley 3ª de 1991, artículo 52 decreto 975 de 2004.

Consideraciones de la Oficina Asesora Jurídica.

El artículo 8ª de la ley 3ª de 1991, expresa: “ El Subsidio Familiar de Vivienda será restituible al Estado cuando el beneficiario transfiera el dominio de la solución de vivienda o deje de residir en ella antes de haber transcurrido cinco años desde la fecha de su asignación, sin mediar permiso específico fundamentado en razones de fuerza mayor definidas por el reglamento.
También será restituible el subsidio si se comprueba que existió falsedad o imprecisión en los documentos presentados para acreditar los requisitos establecidos para la asignación del subsidio.

El decreto 975 de 2004, en su artículo 52, expresa: “ Autorización para enajenación de viviendas de interés social adquiridas con subsidio. No habrá lugar a la restitución del subsidio cuando la entidad otorgante autorice la venta de una vivienda adquirida o construida con este, cuando se acrediten razones de fuerza mayor o caso fortuito que justifiquen la necesidad del cambio de vivienda, bajo la condición que el producto de esa enajenación se destine a la adquisición de una vivienda de interés social...
Parágrafo. Los registradores de instrumentos públicos que con ocasión de sus funciones tengan conocimiento de enajenaciones de viviendas obtenidas con el Subsidio Familiar de Vivienda dentro del término de cinco (5) años de que trata la ley 3ª de 1991 deberán poner tal situación en conocimiento de la respectiva entidad otorgante”.

La normatividad transcrita prohíbe al beneficiario de subsidio de vivienda familiar, transferir el dominio, y al Registrador de Instrumentos Públicos le impone la obligación de informar esta eventualidad al otorgante del subsidio. Se evidencia entonces que estas circunstancias no son objeto de registro al tenor del artículo 2º del decreto ley 1250 de 1970, por cuanto no limitan el derecho de dominio, es decir que el inmueble se puede transferir, so pena de restituir el subsidio. Es más esta prohibición, como acto jurídico no existe en materia registral, por ello no hay código ni especificación para calificarlo, en consecuencia los registradores la inscriben como una condición resolutoria expresa.

No obstante la Cajas de Compensación Familiar, se obstinan en exigir que la obligación especial del comprador, de no enajenar la vivienda, se registre en el folio de matrícula, como se evidencia en la cláusula séptima de la escritura objeto de consulta. Aún cuando no existe en la ley 3ª ni en sus decretos reglamentarios la exigencia de este requisito para desembolsar el subsidio, basta con que la obligación conste en la escritura de compraventa para hacer exigible la restitución del subsidio si hay incumplimiento.

Ante esta circunstancia, algunos Registradores de Instrumentos Públicos, han optado por inscribir tal obligación especial, como una condición resolutoria expresa, ante la suplica de un beneficiario ad portas de perder el subsidio si no acredita este requisito, sin piso legal en cuanto al estatuto de registro se refiere, y en la mayoría de los casos por exigencia de los otorgantes del subsidio.

Inscripción errónea por cuanto, como se explicó anteriormente, no es objeto de registro, toda vez que ella no saca el bien del comercio, no limita el derecho de dominio, basta con que el registrador en la anotación de la compraventa de vivienda de interés social, con subsidio familiar de vivienda, incluya en el comentario cual fue la entidad otorgante del subsidio, para que en el evento de transferirse la vivienda antes del plazo señalado en la normatividad vigente, esta proceda a solicitar la restitución del subsidio.

Como quiera que de una u otra forma a los Registradores se les ha hecho incurrir en error, al acceder a inscribir estas obligaciones especiales, a través de cláusulas contenidas en documento público, sin el cual no se desembolsa el subsidio a las clases menos favorecidas económicamente, debe mediar escritura pública que corrija o aclare que no se requiere de la inscripción, para que de esta manera desaparezca el efecto jurídico de la mal llamada condición resolutoria expresa.

De esta manera se entiende absuelto su interrogante.

De esta consulta se enviará copia al Grupo Interno de Gestión del Conocimiento Doctrina y Jurisprudencia para lo de su competencia.

Atento Saludo,

Roberto Burgos Cantor.
Jefe Oficina Asesora Jurídica

Proyectó: Ares/
Noviembre 2 de 2006
Revisó:JCDC