jueves, noviembre 09, 2006

Poder para especial para enajenar derechos herenciales.

Consulta No. 2818 ante la Oficina Asesora Jurídica
Superintendencia de Notariado y Registro


Para: Señora:
Carolina Prada
Calle 22 Nº 3N – 58
Santiago de Cali

Asunto: Poder para especial para enajenar derechos herenciales.

Fecha: 30 octubre de 2006

Apreciada señora,

Con fundamento en los siguientes:

Hechos

Primero. Le compro derechos herenciales sobre una posesión de un inmueble a su nombre y en nombre y representación de su hermano José Giovanny Torres Idarraga.

Segundo. El poder se otorga ante notario público y ha sido confirmado por la notaria 8ª de Cali, el problema estriba en que la asesora jurídica manifiesta que el poder no es suficiente para correr la escritura de venta de los derechos herenciales, ya esta firmada y se niega a autorizarla.

Solicita a esta Oficina Asesora Jurídica resolver la consulta sobre al viabilidad de vender los derechos herenciales mediante poder otorgado por uno de los herederos.

Marco Jurídico

Articulo 65 CPC.

Consideraciones de la Oficina Asesora Jurídica

El articulo 65 del CPC, modificado por el artículo 1, numeral 23 del Decreto 2282 de 1989. Señala:
Los poderes generales para toda clase de procesos y los especiales para varios procesos separados, sólo podrán conferirse por escritura pública. En los poderes especiales, los asuntos se determinarán claramente, de modo que no puedan confundirse con otros.

El poder especial para un proceso puede conferirse por escritura pública o por memorial dirigido al juez del conocimiento, presentado como se dispone para la demanda.

Los poderes o las sustituciones de éstos podrán extenderse en el exterior, ante Cónsul colombiano o el funcionario que la ley local autorice para ello; en este último caso su autenticación se hará en la forma establecida en el artículo 259.

Cuando quien otorga el poder fuere una sociedad, si el cónsul que lo autentica o ante quien se otorgue hace constar que tuvo a la vista las pruebas de la existencia de aquélla y que quien lo confiere es su representante, se tendrán por establecidas estas circunstancias. De la misma manera se procederá cuando quien confiere el poder, sea apoderado de otra persona.

Como quiera que la minuta de la escritura pública que se anexa señala:

“Primero: Que por medio del presente instrumento trasfiere a titulo de venta real y enajenación perpetua a favor de la señora (…), todos los derechos sobre la posesión quieta, tranquila y pacifica que ejercen sobre el siguiente inmueble (…)”. Subrayado fuera de texto

De otra parte la copia del poder que se anexa señala:

“Para que en mi nombre y representación venda los derechos herenciales que a titulo universal me correspondan o puedan corresponder dentro de la sucesión intestada de la señora (…)”. Subrayado fuera de texto

Conclusión.

Es del caso señalar entonces que entre la finalidad con la cual se suscribe el poder y la minuta de escritura pública que se anexa no hay concordancia en lo que al objeto de los mismos se refiere.

Es decir que el poder se refiere a derechos herenciales, en tanto que la minuta de escritura pública contempla la enajenación de todos los derechos sobre la posesión quieta, tranquila y pacifica que ejercen sobre un inmueble determinado.

De lo anterior se infiere que para que se puede otorgar una escritura pública en la que medie poder especial, este deberá tener plena relación con el objeto de la escritura y en este caso no es así, en consecuencia para poder otorgar la minuta se debe cambiar el objeto del poder o escritura según sea el caso.

Cordial Saludo


ROBERTO BURGOS CANTOR
Jefe Oficina Asesora Jurídica

Proyecto: Heyner Rodríguez
Revisó : CGD
Octubre 30 de 2006

3 Comments:

Anonymous Anónimo said...

Dr. Burgos. Interesante comentario. Tengo una consulta: Soy coopropietario de un inmueble (apto)por herencia de mi padre (con 3 hermanos mas). Mi madre aún vive en casa de uno de ellos y ahora mis hermanos quiere vender el apto. de los padres e invertir el dinero en otra cosa. Mis hermanos me exigen que firme un poder que otorga "la facultad inherente al presente mandato suscribir la escritura pública de transferencia del dominio, tiene las de transigir, desistir, sustituir, reasumir el poder y percibir los dineros que eventualmente se obtengan como contrapretacion".... Qué garantías me cobijan como heredera de un porcentaje de ese inmueble, que no pierdo mis derechos sobre el porcentaje que me dejo mi padre al otorgar ese poder ? Ellos dicen que es poder pro-forma por ley y que asi debe hacerse. Por su atencion gracias.
Consuelo Jurado Gomez

1:58 a. m.  
Anonymous Anónimo said...

vendo poder herencial informes al 3104104784

1:47 p. m.  
Blogger Unknown said...

Entonces, según lo leido, el poder especial para venta de derechos hereditarios tiene que ser por escritura publica?

Atentamwnte,

Marybel Osorio

5:23 p. m.  

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