jueves, noviembre 16, 2006

Compraventa bien inmueble por colombiano por adopción.

Consulta No. 2927 ante la Oficina Asesora Jurídica
Superintendencia de Notariado y Registro

Para: Doctor
ORLANDO RONDON QUICENO
E-mail rondonabogado@hotmail.com

Centro Comercial Acuarios Local 7
Leticia, Amazonas

Asunto: Compraventa bien inmueble por colombiano por adopción, CN – 08, radicación ER 38090 de fecha 20 de octubre de 2006

Fecha: 10 de noviembre de 2006


Apreciado doctor Rondon Quiceno:

Consulta en el asunto descrito, si está permitido que una señora peruana de nacimiento, pero colombiana por adopción, residente en Leticia, Amazonas, compre una casa para su vivienda y la de sus hijos, quienes son colombianos por nacimiento.


Marco Jurídico:

Código Civil

Constitución Nacional


Consideraciones de la Oficina Asesora Jurídica:

El artículo 96 de la Carta Política, expresa: “Son nacionales colombianos:
1. Por nacimiento... ( ...)

Hoja No. 2
Dr. Orlando Rondón Quiceno

2. Por adopción:
a) Los extranjeros que soliciten y obtengan carta de naturalización, de acuerdo con la ley, la cual establecerá los casos en los cuales se pierde la nacionalidad colombiana por adopción;
b) Los latinoamericanos y del Caribe por nacimiento domiciliados en Colombia, que con autorización del Gobierno y de acuerdo con la ley y el principio de reciprocidad, pidan ser inscritos como colombianos ante la municipalidad donde se establecieren, y;
c) Los miembros de los pueblos indígenas que comparten territorios fronterizos, con aplicación del principio de reciprocidad según tratados públicos.
Ningún colombiano por nacimiento podrá ser privado de su nacionalidad.
La calidad de nacional colombiano no se pierde por el hecho de adquirir otra nacionalidad. Los nacionales por adopción no estarán obligados a renunciar a su nacionalidad de origen o adopción”.
Este reconocimiento de nacionalidad por adopción está sujeto por el mismo artículo a la aplicación de tratados de reciprocidad, como el Acuerdo de Cooperación Amazónica con Ecuador (1980) y el Tratado de Cooperación Amazónica con Perú (1979), el de Desarrollo Integral y Asistencia Básica de las Poblaciones Indígenas Wayuu con Venezuela (1990). .

El artículo 100 de la misma normatividad, expresa: Los extranjeros disfrutarán en Colombia de los mismos derechos civiles que se conceden a los colombianos. No obstante, la ley podrá, por razones de orden público, subordinar a condiciones especiales o negar el ejercicio de determinados derechos civiles a los extranjeros.

Así mismo, los extranjeros gozarán, en el territorio de la República, de las garantías concedidas a los nacionales, salvo las limitaciones que establezcan la Constitución o la ley.

Los derechos políticos se reservan a los nacionales, pero la ley podrá conceder a los extranjeros residentes en Colombia el derecho al voto en las elecciones y consultas populares de carácter municipal o distrital”.


Hoja No. 3
Dr. Orlando Rondón Quiceno


El artículo 1849 del Código Civil, dispone: “ La compraventa es un contrato en que una de las partes se obliga a dar una cosa y la otra a pagarla en dinero. Aquella se dice vender y esta comprar. El dinero que el comprador da por la cosa vendida se llama precio. “

Y el artículo 1851 Ibídem, señala: “ Son hábiles para el contrato de venta todas las personas que la ley no declara inhábiles para celebrarlo o para celebrar todo contrato”.

En cuanto a la adquisición de bienes inmuebles por parte de extranjeros en el territorio nacional, existe limitación cuando se trate de terrenos baldíos ubicados
en las costas nacionales y en las regiones limítrofes con las naciones vecinas, ya se trate de los lotes intermedios reservados por el artículo 52 del Código Fiscal (ley 110 de 1912) o de los no reservados, los cuales sólo podrán ser adjudicados de conformidad con las disposiciones vigentes sobre la materia, únicamente a colombianos de nacimiento.

Igualmente los terrenos baldíos adquiridos de conformidad con éste artículo no podrán ser traspasados a extranjeros a ningún título.

El artículo 674 del Código Civil determinó que se llaman bienes de la Unión aquellos cuyo dominio pertenece a la República.

La Constitución Nacional en el artículo 102 determina: “ El territorio, con los bienes públicos que de él forman parte, pertenecen a la Nación”.

A su vez el artículo 166 del decreto 2324 de 1984, considera como bienes de uso público: las playas, los terrenos de bajamar y las aguas marítimas, por tanto son intransferibles a cualquier título a los particulares.

Así mismo, el decreto 225 de 1973 en su artículo 1° señala: “ Los Notarios del país y los cónsules en el extranjero no podrán autorizar escrituras mediante las cuales se traspase el dominio de inmuebles en el Archipiélago de San Andrés y Providencia a favor de personas naturales que no sean colombianos de nacimiento o de persona jurídicas extranjeras sino cuando en el mismo instrumento se protocolice la prueba de que el inmueble que se traspasa salió del patrimonio nacional antes de la vigencia del decreto 1415 de 1940”.


Hoja No. 4
Dr. Orlando Rondón Quiceno


La ley 467 de 1993 en su artículo 27 dispone: “ Las playas del departamento archipiélago y los recursos naturales que lo integran son bienes de uso público y por lo tanto tienen características de ser inalienables, imprescriptibles e inembargables”.

En consecuencia, los extranjeros pueden adquirir inmuebles en nuestro país siempre que con tal adquisición no menoscaben los derechos de soberanía que tiene el Estado Colombiano.

Respecto a su consulta, considera esta Oficina Asesora Jurídica que si en el Plan de Ordenamiento Territorial de Leticia, Amazonas, no existe impedimento alguno para que el colombiano por adopción pueda adquirir un bien inmueble, en este caso una casa para su vivienda, la señora peruana por nacimiento y colombiana por adopción puede adquirirla.

Sería conveniente consultar ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, si existe Acuerdo internacional alguno, que impida dicha transacción.

Con sentimiento de especial consideración,

Roberto Burgos Cantor
Jefe Oficina Asesora Jurídica

GEVB / 10-11-06 / JDC