lunes, diciembre 04, 2006

Otorgamiento escritura pública corrección registro civil de nacimiento sin cédula de ciudadanía.

Consulta No. 2700 ante la Oficina Asesora Jurídica
Superintendencia de Notariado y Registro


Para: Señor doctor
ALEXIS DEL CARMEN SAGBINI CABRERA
Notario Único del Círculo de Calamar
Calamar, Bolívar

Asunto: Otorgamiento escritura pública corrección registro civil de nacimiento sin cédula de ciudadanía, CN – 03, radicación ER 35167 de fecha 02 de octubre de 2006

Fecha: 04 de octubre de 2006

Apreciado doctor Alexis del Carmen:

Consulta en el asunto descrito, el procedimiento a seguir para corregir el registro civil de nacimiento correspondiente a Yina Paola Ortiz Caliz, en cuanto al nombre de los testigos, y quién debe otorgar la escritura pública de corrección, por cuanto la inscrita es mayor de edad y le ha sido imposible sacar la cédula de ciudadanía por el error que presenta su registro civil de nacimiento.

Esta oficina antes de entrar a orientar las inquietudes de la consulta, le recuerda al señor notario que no volveremos a emitir conceptos jurídicos, si no se anexa al escrito de la consulta el criterio jurídico que usted previamente considera que es el correcto, conforme a lo indicado en el artículo 15 de la resolución 4837, aprobada por la No. 359 de 2004 de la procuraduría General de la Nación, contenida en la Instrucción Administrativa No. 23 de 2004 de esta entidad.

Marco Jurídico:

El artículo 266 de la Constitución Nacional, estableció funciones al Registrador Nacional del Estado Civil, entre otras, la dirección y organización del Registro Civil Hoja No. 2
Dr. Alexis del Carmen Sagbini Cabrera

y la identificación de las personas.

Artículos 3 y 94 del decreto ley 1260 de 1970.

Artículos 2, 3, 4 y 6° del decreto 999 de 1988.

Decreto 1555 de 1989.


Decreto 960 de 1970, artículo 24

Consideraciones de la Oficina Asesora Jurídica:

El artículo 2° del decreto 999 de 1988, dispone: “Las inscripciones del estado civil, una vez autorizadas, solamente podrán ser alteradas en virtud de decisión judicial en firme, o por disposición de los interesados, en los casos del modo y con las formalidades establecidas en este Decreto “.

El artículo 3° ibídem, expresa:” Sólo podrán solicitar la rectificación o corrección de un registro o suscribir la respectiva escritura pública, las personas a las cuales se refiere éste, por sí o por medio de sus representantes legales o sus herederos”.

Y el artículo 4° de la misma normatividad, dispone: “ Una vez realizada la inscripción del estado civil, el funcionario encargado del registro, a solicitud escrita del interesado, corregirá los errores mecanográficos, ortográficos y aquellos que se establezcan de la comparación del documento antecedente o con la sola lectura del folio, mediante la apertura de uno nuevo donde se consignarán los datos correctos. Los folios llevarán notas de recíproca referencia...

Las correcciones a que se refiere el presente artículo se efectuarán con el fin de ajustar la inscripción a la realidad y no para alterar el estado civil”

El artículo 1° del decreto 1555 de 1989, dispone: Si el registro que ha de ser modificado, reposa en una de las notarías del lugar de residencia del interesado, las escrituras públicas a que se refieren los artículos 91 y 94 del decreto ley 1260

Hoja No. 3
Dr. Alexis del Carmen Sagbini Cabrera

de 1970, deberán otorgarse en la misma notaría donde se encuentre el registro...”

El artículo 24 del decreto ley 960 de 1970, dispone: “La identificación de los comparecientes se hará con los documentos legales pertinentes, dejando testimonio de cuales son éstos. Sin embargo, en caso de urgencia, a falta del documento especial de identificación, podrá el Notario identificarlo con otros documentos auténticos, o mediante la fe de conocimiento por parte suya...”

El documento legal de identificación de la inscrita es la cédula de ciudadanía, por ser mayor de edad.

El procedimiento a seguir es el de otorgar una escritura pública por parte de la inscrita Yeni Paola, quien deberá identificarse con su cédula de ciudadanía o con un documento auténtico, dejando constancia del documento de que se trata y que la identifica de conformidad con el artículo 24 anteriormente transcrito.

Si la otorgante no se identifica, la escritura pública quedaría viciada de nulidad formal de conformidad con lo dispuesto por el numeral 5º del artículo 99 del decreto ley 960 de 1970.

Con sentimiento de especial consideración,


Janeth Cecilia Díaz Cervantes
Jefe Oficina Asesora Jurídica (e)


Proyectó: GEVB
04-10-06
Revisó: CGD

2 Comments:

Anonymous Anónimo said...

qué se puede hacer cuando se registra la muerte de una persona y sin que aparezca en documento antecedente se consigna un número de cédula? Le puntualizo: no aparece cédula alguna en el antecedente. La familia del fallecido no está dispuesta a solicitar escritura de aclaración, ni a impulsar un proceso de jurisdicción voluntaria. Hay alguna forma de efectuar la corrección oficiosamente por parte de la Notaría?

10:17 a. m.  
Anonymous Anónimo said...

Por favor alguien me puede decir cuanto se demora la reconstrucción del registro civil de nacimiento q hace como 3 meses llamo a Bogotá pero no contestan ni siquiera favor contactar al correo elpinejj@hotmail.com

10:15 a. m.  

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