miércoles, julio 27, 2005

Ejercicio de la función Notarial

Consulta No. 316 ante la Oficina Asesora Jurídica
Superintendencia de Notariado y Registro


Para: Lisímaco Cortes Herrera
Registrador de Instrumentos Públicos del Círculo de
Ambalema - Tolima

Asunto: CN. – 002 Ejercicio de la función Notarial.
Radicación ER13779 de fecha 14-04-2005

Fecha: 23 de mayo de 2005

Objeto de la consulta
Se trata de establecer si el notario puede intervenir ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos presentando los recursos de ley contra la nota devolutiva.

Hechos
La escritura pública No 033 del 01 de abril de 2005 de la Notaria Única de Ambalema en la cual se tramito la sucesión de Cenón Contreras, Isabel Navarrro de Lozano y Abrahán Lozano Legro, sobre unas mejoras en terrenos del municipio con antecedente registral y con matricula inmobiliaria No 351-0007287 y como propietario Cenón Contreras, se registro con turno 178 del 01 de abril de 2005 y fue rechazada con nota devolutiva el 01 de abril de 2005, por no cumplir con lo señalado en los artículos 4° del decreto 902 de 1988, artículo 622 del C.P.C. y fue notificada al señor Luis Contreras el 5 de abril de 2005.

En su concepto se debe proceder a liquidar el primer matrimonio para luego liquidar segundo de conformidad con el articulo 1832 del C.C.

El doctor Luis Alfredo Fragoso Torres, Notario Único del Ambalema, Tolima presento recurso de reposición y en subsidio apelación contra la nota devolutiva el 11 de abril de 2005, donde manifiesta que si es procedente la acumulación de sucesiones.

Marco jurídico
Articulo 4 de la Ley 902 de 1988

Consideraciones de la Oficina Asesora Jurídica
Corresponde a la Coordinación Jurídica de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, calificar y examinar el documento, estudio que le permitirá concluir si procede o no el registro así como los términos en que debe extenderse la anotación respectiva.

La calificación del documento es una actividad jurídica que se cumple a través de las Oficinas de Registro, debiendo examinar los documentos presentados a registro y determinar si cumplen o no con las formalidades legales para ello; superada esta fase, se procede a confrontarlo con la historia jurídica consignada en el folio real, y si fuere del caso, con los documentos que sirvieron de soporte a las inscripciones anteriores y demás elementos que conforman el archivo.

Esta evaluación sirve para formarse un criterio acerca de la registrabilidad del documento, el acto a inscribir, especificación jurídica, personas que intervienen en el acto, cuantía del acto y fecha de anotación. Si del examen y calificación del título, el registrador o funcionario concluye que no se dan los presupuestos legales para ordenar el registro, se inadmite mediante nota devolutiva, con los fundamentos de ley.

Contra las decisiones del Registrador procede el recurso de reposición y el de apelación ante la Dirección de Registro de la Superintendencia de Notariado y Registro (Art. 19 numeral 19.6 del Decreto 0302 de enero 29 de 2004).

La Dirección de Registro de la Superintendencia de Notariado y Registro, será la competente para establecer en segunda instancia si es procedente o no, el registro de la escritura publica No 033 del 01 de abril de 2005, de la Notaria de Ambalema.

No obstante, dentro de la función orientadora que cumple esta oficina haremos algunas precisiones sobre el registro de la acumulación de sucesión en una sola actuación, de mejoras, sin perjuicio de las decisiones que se adopten en la primera y segunda instancia.


El articulo 4 de la Ley 902 de 1988 señala “podrán acumularse en una sola actuación las liquidaciones de las herencias de ambos cónyuges”.

Como se puede observar la norma antes descrita se refiere a cónyuges, por lo que no es viable interpretar que la acumulación se pueda hacer para la liquidación de dos matrimonios. Compartimos el criterio plasmado en su consulta en el sentido de que se debe proceder a liquidar la herencia del primer matrimonio, para luego liquidar el segundo.

La solicitud de inscripción provisional en el registro, la puede hacer el notario en virtud de lo previsto en el articulo 33 del decreto 1250 de 1970. En las sucesiones la solicitud se hace por quien tenga interés legitimo en el derecho que se va inscribir, es decir por los herederos o por su apoderado.

Los recursos de reposición y apelación contra la nota devolutiva, se interponen por los herederos o el apoderado de los interesados.

La Instrucción administrativa No 23 de 1994, señala: “Improcedencia del registro de venta de mejoras en predio ajeno: Por iguales motivos, es improcedente el registro de aquellas mejoras que no se hubieren declarado o que habiéndolo sido en instrumentos público, no hubieren sido inscritas con anterioridad a la Instrucción Administrativa No 15 de 1994.

Si ya lo estaban, su titular tendrá frente al registro un derecho adquirido que no puede ser desconocido, en virtud del cual, el folio seguirá cumpliendo su función publicitaria de los actos en él contenidos y evitando en todo caso perjuicios económicos, dada la costumbre inveterada de que las mejoras levantadas en terreno ajeno debían registrarse, a efecto de que su propietario fuera considerado como tal.

Actualmente respecto de los actos que sobre ellas se presenten para registro, se aplicará lo dispuesto en la Instrucción Administrativa No 11 de 1989, a condición que la situación se ajuste a las normas registrales, sugiriéndoles a los interesados que deben sanear tal situación, adelantando las negociaciones pertinentes con el propietario del terreno o tramitando el proceso de pertenencia respectivo si se cumplen los requisitos legales en materia posesoria: ánimo de señor y dueño y tiempo previsto en la ley a fin de adquirir el pleno dominio sobre el bien.

Conclusiones:
1. No se puede acumular la liquidación de herencia de dos matrimonios, se debe proceder a liquidar la herencia del primer matrimonio, para luego liquidar el segundo.

2. Los recursos de reposición y apelación contra la nota devolutiva, se interponen por los herederos o el apoderado de los interesados.

El registro de las mejoras se rige por lo dispuesto en la Instrucción Administrativa No 23 de 2004.

De esta consulta se envía copia al Grupo Interno de Estudio, Doctrina y Jurisprudencia, para lo de su competencia.

Reciba un saludo,

Roberto Burgos Cantor
Jefe Oficina Asesora Jurídica

Proyecto: LSB.
Fecha: 2005 Reviso: Confar.