jueves, diciembre 22, 2005

Relación laboral de los empleados de las Notarías.


OFICINA ASESORA JURÍDICA

O.A.J. 0686


Para: Ruben Dario Acosta González
Director de Vigilancia ---SNR

Asunto: relación laboral de los empleados de las Notarías.
Situaciones jurídicas
CN-002

Fecha: 21 de noviembre de 2005


En atención a su oficio D.V. 00605, mediante el cual consulta algunas situaciones jurídicas de carácter laboral que se presentan con los empleados de las notarías, principalmente en lo tocante con el cambio de notario, la sustitución patronal, los contratos de trabajo, estabilidad laboral, etc., le manifiesto lo siguiente:

Marco Jurídico:

-Constitución Nacional, artículo 131

-Ley 29 de 1973, artículos 1°, 3° y 4°

Art. 3°- Los notarios crearan bajo su responsabilidad, los empleos que requiera el eficaz funcionamiento de las oficinas a su cargo...”.

Art. 4°- El pago de las asignaciones de los empleados subalternos de los notarios, ... se hará por tales funcionarios de los recursos que perciban de los usuarios por concepto de los derechos notariales que autoriza la ley”.

El decreto reglamentario 2148 de 1983, prescribe:

“Art. 118.- Bajo su responsabilidad el notario podrá crear los empleos que requiera el eficaz funcionamiento de la oficina a su cargo, tendrá especial cuidado en la selección de los empleados, velará por su capacitación y por el buen desempeño de sus funciones y cumplirá las obligaciones que para con sus subalternos le señalan las normas legales”.

Art. 121.- Dentro del ejercicio de sus funciones el notario responderá además:

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b) Por las cuotas y aportes que por ley deba pagar por él y por sus empleados a las instituciones de seguridad social y demás entidades oficiales” –se subraya--

-Código Sustantivo del Trabajo
-Consejo de Estado- Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda – Subsección B, Sentencia del 27 de noviembre de 2003- Expediente 2158-01, Consejero Ponente: dr. Tarsicio Cáceres Toro.

Consideraciones de la Oficina Asesora Jurídica:

1.- De acuerdo a los diferentes planteamientos que ha emitido la Corte Constitucional, los notarios son particulares que colaboran con la administración pública, “que prestan en forma permanente la función pública notarial, bajo la figura de la descentralización por colaboración” (Sentencia C-1212/01; otras sentencias son la C-1508/00, C-741/98, C-181/97, T-683/98).

Por otro lado, encontramos que las disposiciones transcritas facultan al notario para crear, bajo su responsabilidad, los empleos que requiera para prestar un servicio eficaz, le impone la obligación de pagar los salarios a sus empleados, de afiliarlos al sistema de seguridad social y pagar los aportes patronales, afiliarlos a una caja de compensación familiar y demás prestaciones que consagra la ley laboral.

De lo expuesto se deduce, que los empleados de las notarías son particulares y los notarios sus empleadores, pues, estos los contratan bajo su responsabilidad y asumen las obligaciones laborales que “le señalan las normas legales”, por lo tanto, el régimen laboral y prestacional aplicable es el consagrado en el Código Sustantivo del Trabajo, y en consecuencia, las controversias que surjan entre ambos deben ser resueltas por la justicia laboral ordinaria (art. 3º C.S.T).

Así las cosas, consideramos que las situaciones o hipótesis por usted planteadas, tienen solución en la normatividad vigente del Código Laboral, tal es el caso del fenómeno de la sustitución patronal, las causales de terminación del contrato por justa causa o la indemnización de perjuicios por despido injusto, el pago de las cesantías y sus intereses, salarios y prestaciones sociales, etc.; en la ley 100 de 1993 y sus modificaciones, están regulados los aspectos de seguridad social, los cuales aplican para todos los empleados y empleadores, sin importar su naturaleza jurídica.

En cuanto a la estabilidad de estos empleados, también se rige por el citado Código, por lo tanto, esta dependerá de la clase de contrato celebrado y de las causales de terminación en aquél consagrado.
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2.- En cuanto al fenómeno de la sustitución patronal (arts. 67 a 70), esta Oficina viene afirmando, que los citados empleados están amparados por dicha figura, para lo cual el interesado deberá demostrar que se dan los elementos que de ella se derivan; empero, no puede olvidarse la libertad que le da el legislador al notario para escoger, bajo su responsabilidad, a sus colaboradores debido a la naturaleza de la función pública que este desarrolla.

Al margen de lo anterior, vale la pena destacar lo que al respecto ha dicho la sala laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia del 02/05/1997, magistrado ponente doctor Rafael Méndez Arango, proceso n.º 9461, al establecer los elementos característicos de esta figura, así:

“Cabe recordar que el extinguido Tribunal Supremo del Trabajo al estudiar la figura de la sustitución de patronos, sobre el particular expresó lo siguiente: ‘...Para que la sustitución de patrono se configure en el derecho del trabajo, es necesario que se continúe también por el asalariado la prestación de sus servicios. Deben, pues, reunirse tres elementos: cambio de patrono, continuidad de la empresa y continuidad del trabajador. Sólo así se entiende que exista continuidad también de la relación de trabajo, del contrato laboral...”.
"La institución de la sustitución del patrono ha sido creada porque la relación de trabajo es individual, entre personas, y no real, entre el asalariado y la empresa; pues si fuese de esta última índole, no necesitaría la ley establecer expresamente esa continuidad de patronos y la solidaridad entre el antiguo y el nuevo para el pago de las obligaciones a favor del trabajador...’. Nota de Relatoria. Reiteración jurisprudencia contenida en sentencia Tribunal Supremo del Trabajo de 17 de julio de 1947. Gaceta del Trabajo, Tomo II, pág., 250.

Este criterio jurisprudencial fue ratificado y ampliado ‘...El Tribunal Supremo ha dicho que ... es condición indispensable para que opere la sustitución que el trabajador siga prestando sus servicios sin interrupción al nuevo patrono, sin que haya terminado la relación laboral anterior ...'. Nota de Relatoria. Reiteración jurisprudencia contenida en sentencia de 31 de mayo de 1950. Gaceta del Trabajo, Tomo V, págs., 78 y 79” ---subrayado y negrillas fuera de texto---.

También ha dicho esa Corporación, que la figura no se presume, y que quien la alega debe demostrarla plenamente, esto es, que del material probatorio allegado tiene que colegirse la confluencia de los tres elementos constitutivos de ese instituto jurídico, pues la carencia de uno de ellos lo desnaturaliza e imposibilita la declaratoria de su existencia (sentencia del 12/06/1997, proceso n.º 9268, M. P., dr. Fernando Vásquez Botero).

El artículo 68 consagra que la sustitución de patronos no extingue, suspende
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ni modifica los contratos de trabajo existentes, es decir, que la estabilidad laboral continúa vigente frente a dicha figura; el artículo 69, señala entre otros aspectos, que (i) “[e]l antiguo y nuevo patrono responden solidariamente de las obligaciones que a la fecha de la sustitución sean exigibles a aquel” y que si el nuevo las satisface, puede repetir contra el antiguo, (ii) que las obligaciones pensionales deben ser cubiertas por el nuevo, (iii) que el antiguo patrono puede acordar con los trabajadores el pago definitivo de sus cesantías, “sin que se entienda terminado el contrato de trabajo”, o puede pactar esa obligación con el nuevo.

Hechas las anteriores precisiones, procede la Oficina a responder las hipótesis planteadas:

a) Tal como se indicó, las causales de terminación del contrato laboral están señaladas taxativamente en el C.S.T, por ende, si el motivo del despido es sin justa causa comprobada, el empleador que tome la decisión debe pagar una indemnización al trabajador en la cuantía indicada en el artículo 64.

Ahora bien, si el contrato de trabajo continua en forma ininterrumpida con el nuevo notario, en nuestro sentir, se daría la sustitución patronal, y por lo tanto, no procedería la indemnización, pues en ese caso no hay despido, salvo que éste sea quien termine los contratos.

b) En cuanto al lapso necesario que debe transcurrir entre una desvinculación y un nuevo contrato para que no se dé la sustitución, le informo que la ley laboral no ha establecido ningunos plazos, por lo tanto, será el Juez laboral quien valore cada situación y determine si hubo o no solución de continuidad, en el evento de que se haya dado el caso consultado.

Sin embargo, es importante recordar, que uno de los elementos de la sustitución patronal, es la de que el trabajador siga prestando sus servicios sin interrupción al nuevo patrono, es decir, sin que haya terminado la relación laboral anterior. O sea, que si no hay continuidad del trabajador, se “desnaturaliza e imposibilita la declaratoria de su existencia”. La jurisprudencia ha indicado, que dichos “servicios se continúan prestando por el trabajador en virtud del mismo contrato por el que venía haciéndolo”, y no por otro ---negrillas nuestras--.

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c) Los otros dos puntos referidos en su consulta, quedan absueltos con los lineamientos generales que se han venido exponiendo, pues, son las normas laborales las que establecen las causales para dar por terminado un contrato de trabajo, así mismo, tiene establecido que la sola sustitución del empleador no extingue, suspende ni modifica los contratos existentes, y que no importa la causa por la cual se da el cambio de empleador (arts.67 y 68, ibídem).

Por último, se advierte, a manera de hipótesis, que el notario podría plantear como 'causal' para dar por terminado ciertos contratos, la derivada de la facultad que le dio la ley de crear ”bajo su responsabilidad, los empleos que requiera”, para lo cual se le exige un “especial cuidado en la selección de los empleados”, pues los notarios prestan un servicio público y cumplen una función administrativa, que los enmarca en una situación sui generis. En todo caso, quienes tienen la última palabra son los jueces laborales, al analizar cada caso en particular.


Cordialmente,



Carlina Gómez Durán
Jefe Oficina Asesora Jurídica (E)


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