Registro Civil
Bogotá, D.C., 9 de noviembre de 2005
O.A.J. 2376
Señora Doctora
Nelly Diaz Contreras
Notaria Primera
San José de Cucuta – Norte de Santander
Asunto: Registro del Estado Civil de las personas
Nacimiento. CN.003
Apreciada Notaria:
Las inscripciones del estado civil, una vez autorizadas, solamente podrán ser alteradas en virtud de decisión judicial en firme, o por disposición de los interesados, en los casos y del modo previsto en el decreto 1260 de 1970 y demás normas que le complementan.
Ese mismo decreto previó que la Superintendencia de Notariado y Registro proveería a los funcionarios encargados de llevar el registro del estado civil de las personas de los folios, tarjetas, ficheros, para la prestación del servicio.
Empero, en tanto el Gobierno disponía de los formatos para los registros, que estableció el decreto mencionado, al tenor del artículo 5º del decreto 2158 de 1970, no se consideran nulas ni inexistentes las inscripciones porque falle en ellas algunos de los requisitos que solo podrían cumplirse mediante la utilización de dichos formatos o papel autorizado, mientras tanto las inscripciones seguirían haciéndose en los libros en que por aquella época se efectuaban.
En consecuencia los registros, realizados en el libro mencionado en su consulta, son totalmente válidos, siempre y cuando no medie orden de autoridad competente desvirtuando su legitimidad.
Con sentimientos de consideración,
Carlina Gomez Duran
Jefe Oficina Asesora Jurídica
O.A.J. 2376
Señora Doctora
Nelly Diaz Contreras
Notaria Primera
San José de Cucuta – Norte de Santander
Asunto: Registro del Estado Civil de las personas
Nacimiento. CN.003
Apreciada Notaria:
Las inscripciones del estado civil, una vez autorizadas, solamente podrán ser alteradas en virtud de decisión judicial en firme, o por disposición de los interesados, en los casos y del modo previsto en el decreto 1260 de 1970 y demás normas que le complementan.
Ese mismo decreto previó que la Superintendencia de Notariado y Registro proveería a los funcionarios encargados de llevar el registro del estado civil de las personas de los folios, tarjetas, ficheros, para la prestación del servicio.
Empero, en tanto el Gobierno disponía de los formatos para los registros, que estableció el decreto mencionado, al tenor del artículo 5º del decreto 2158 de 1970, no se consideran nulas ni inexistentes las inscripciones porque falle en ellas algunos de los requisitos que solo podrían cumplirse mediante la utilización de dichos formatos o papel autorizado, mientras tanto las inscripciones seguirían haciéndose en los libros en que por aquella época se efectuaban.
En consecuencia los registros, realizados en el libro mencionado en su consulta, son totalmente válidos, siempre y cuando no medie orden de autoridad competente desvirtuando su legitimidad.
Con sentimientos de consideración,
Carlina Gomez Duran
Jefe Oficina Asesora Jurídica
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