jueves, septiembre 15, 2005

Prevalencia Embargos

Consulta No. 526 ante la Oficina Asesora Jurídica
Superintendencia de Notariado y Registro

Para: Señor Doctor
José David Guerra Gonzalez
Carrera 8ª No. 13-83
Bogotá D.C.

Asunto: Consulta prevalencia embargos.
CR.005

Fecha: Septiembre 8 de 2005

Apreciado señor Guerra:

Consulta en su escrito:

1.- Es legalmente viable que en el folio de matrícula inmobiliaria de un bien inmueble, se registre un segundo embargo, estando vigente un embargo anterior, aclarando que los dos embargos provienen de orden de juez competente y en razón de procesos ejecutivos con títulos quirografarios sin que exista ejecución con título hipotecario, en ninguno de los dos casos.

2.- De ser viable legalmente la anotación de un segundo embargo en el mismo folio de matrícula inmobiliaria, esto es que sobre el mismo inmueble recaigan dos embargos y ser rematado dicho inmueble por el primer ejecutante que inscribió el embargo, qué pasa con el segundo ejecutante a quien también se le inscribió el embargo?

3.- De no ser procedente la inscripción de un segundo embargo y pese a ello la oficina de registro la realizó sin haber levantado la primera anotación de embargo del inmueble, cómo proceder para que la segunda anotación sea cancelada?

4.- Tiene preferencia el embargo ordenado por un juez del circuito aunque con fecha posterior, frente al embargo ordenado por un juez promiscuo, medida esta última registrada oportunamente?

Marco Jurídico.

Artículos 558, 687 del C.P.C. artículo 40 decreto 1250 de 1970.

Consideraciones de la Oficina Asesora Jurídica.

En cuanto al primer ítem.

Desde el punto de vista registral, salvo contadas excepciones, no procede la concurrencia de embargos solo la prevalencia. Ello significa que con respecto a un mismo bien y titular no pueden coexistir dos o más embargos inscritos en el folio de matrícula inmobiliaria. De tal forma que registrado un embargo si llega con posterioridad otro debe analizarse si la acción procesal que dio origen a la medida cautelar es de menor, igual o mayor importancia. Si es de igual o menor trascendencia se rechaza la medida que entró en segundo lugar. Si, por el contrario, es de mayor importancia debe cancelarse el que se encuentra primeramente registrado e inscribir el otro, informando de la cancelación al juez del conocimiento.

Los únicos embargos que pueden coexistir con otro que ya se encuentre inscrito son los decretados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, para el cobro coactivo (Decr. 2503 de 1987, art., 117); y el embargo especial del Código de Procedimiento Penal cuando se investiga la falsedad de los títulos de un inmueble.

De las acciones reales se derivan los embargos hipotecarios y estos prevalecen sobre los embargos ejecutivos singulares derivados de las acciones personales.

De tal forma que un embargo ejecutivo singular no puede coexistir, con otro de igual categoría, en un mismo folio de matrícula inmobiliaria. Así las cosas, cuando el Registrador de Instrumentos Públicos recibe un embargo, debe remitirse de inmediato al artículo 558 del Código de Procedimiento Civil (Prelación de embargos). Si existe ya otro embargo registrado sobre el mismo inmueble, deberá observar qué clase de embargo es, con base en que acción se inició el proceso respectivo. Si el embargo es personal (por haber sido decretado dentro de un proceso con acción personal para el cobro de un crédito con garantía personal), deberá inscribir la medida si el embargo es hipotecario y cancelar el personal con el registro de aquel, dando cuenta de ello al Juzgado que lo decretó. De esta forma se dará cumplimiento a lo dispuesto en el artículo aludido en su numeral primero. Pero si el embargo que se radica es de la misma naturaleza deberá abstenerse de registrarlo, por cuanto los embargos ejecutivos singulares no concurren ni prevalecen el uno sobre el otro.

El procedimiento contemplado en el numeral primero del artículo 558 del Código de Procedimiento Civil es conocido en materia registral como prevalencia de embargos y ésta gira alrededor de las acciones que se inician para que un embargo se produzca.

Las acciones personales se derivan de aquellos actos realizados por una persona y que comprometen su responsabilidad sin afectar bienes raíces de su propiedad, vr.gr. letras, pagarés y demás títulos valores. De estas acciones se derivan los embargos ejecutivos singulares

Por consiguiente prevalecen, los embargos ejecutivos singulares inscritos con anterioridad, a la radicación de otro ejecutivo singular

En cuanto al segundo ítem.

Se reitera que no es procedente la inscripción de dos embargos, surgidos de la misma clase de acción; sin embargo, en caso de presentarse esta circunstancia, la oficina de registro de Instrumentos públicos, debe abstenerse de inscribir el remate hasta tanto las dos medidas cautelares se cancelen, para tal efecto este conflicto debe ponerse en conocimiento de los juzgados.

En cuanto al tercer ítem.

Como quiera que las cancelaciones no operan de oficio, por parte de las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos, como lo dispone el artìculo 40 del decreto ley 1250 de 1970, las medidas de embargo figurarán en el estado en que se encuentran hasta que se presente la orden judicial de cancelación, trámite que le corresponde, adelantar, a quien está interesado en su cancelación.

Sobre éste aspecto, el juez, previa petición de parte o de oficio, ordenará el levantamiento del embargo, cuando del certificado del registrador aparezca que en el folio de articula inmobiliaria existe embargo anterior. (ordinal 9º Art., 687 C.P.C.).

En cuanto al cuarto ítem.

Se remite al consultante a lo esbozado en el primer punto, de este concepto.

De esta consulta se enviará copia al Grupo Interno de Trabajo de Estudio, Doctrina y Jurisprudencia para lo de su competencia.

Atento Saludo,
Roberto Burgos Cantor.
Jefe Oficina Asesora Jurídica

Proyectó. Ares/
8 de septiembre de 2005
Revisó. JCDC