jueves, septiembre 15, 2005

Solicitud de creación de Código Registral para Servidumbre activa de uso

O. A. J. 2087
Bogotá D. C., septiembre 5 de 2005

Doctor
Francisco Javier Cedeño Rojas
Registrador Principal de Instrumentos Públicos
Avenida 30 de Agosto No. 37- 24
Pereira

Asunto: Oficio OJ- 1878 de fecha 10 de agosto de 2005
Solicitud de creación de códigos “Servidumbre activa de uso y
administración y de servicios complementarios”

Apreciado Registrador:

Ilustra en el oficio del asunto, que se presenta a registro la escritura pública 2950 de fecha 24 de mayo de 2005 otorgada en la Notaria Cuarta de Pereira, contentiva de la constitución de propiedad horizontal , servidumbre activa de uso y administración y servidumbre de servicios complementarios, por lo que solicita la creación de los códigos.

Marco Jurídico:

Resolución No. 1695 del 31 de mayo de 2001, artículo 2º
Resolución No. 2708 de agosto 27 de 2001
Resolución No. 0625 de febrero 21 de 2002
·Resolución No. 4043 de diciembre 12 de 2002
·Código Civil, artículo 879
·Ley 675 de 2001

Consideraciones de la Oficina Asesora Jurídica:

Mediante las Resoluciones No.1695 y 2708 de 2001, 0625 y 4043 de 2002, la Superintendencia de Notariado y Registro, adopto los códigos para cada unos de los actos o negocios jurídicos objeto de inscripción en las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos del País, con fundamento en la
legislación vigente según la rama del derecho a que corresponda.

·Los Registradores de Instrumentos Públicos a efectos de solicitar la creación de un nuevo código registral, para la inscripción de los documentos sujetos a registro, deben cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 2º la resolución 1695 de 2001.

·La petición debe formularse mediante escrito debidamente fundamentado, el cual queda sujeto al concepto previo y técnico sobre viabilidad por parte de las Oficinas Asesoras Jurídica , de Planeación e Informática, así como de la posterior autorización del señor Superintendente de Notariado y Registro mediante acto administrativo.

·Define el código civil, en el artículo 879: “Servidumbre predial o simple servidumbre, es un gravamen impuesto sobre un predio, en utilidad de otro predio de distinto dueño”

· La ley 675 de 2001, en el artículo primero consagra, que el objeto de esta ley es regular la forma especial de dominio ,denominada propiedad horizontal, en la que concurren derechos de propiedad exclusiva sobre bienes privados y derechos de copropiedad sobre el terreno y los demás bienes comunes, con el fin de garantizar la seguridad y la convivencia pacifica en los inmuebles sometidos a ella, así como la función social de la propiedad.

· En este orden de ideas, si nos remitimos a la ley 675 de 2001, respecto de los bienes comunes no esenciales, consagra en el capitulo VI De los bienes comunes:

Articulo 19. – Alcance y naturaleza.” Los bienes, los elementos y zonas de un edificio o conjunto que permiten o facilitan la existencia, estabilidad, funcionamiento, conservación, seguridad, uso o goce de los bienes de dominio particular, pertenecen en común y proindiviso a los propietarios de tales bienes privados, son indivisibles y, mientras conserven su carácter de bienes comunes, son inalienables e inembargables en forma separada de los bienes privados, no siendo objeto de impuesto alguno en forma separada de aquellos.

El derecho sobre estos bienes será ejercido en la forma prevista en la presente ley y en el respectivo reglamento de propiedad horizontal”.

· Es así, que traemos a colación y para mayor ilustración apartes de la obra MANUAL TEORICO PRACTICO DE PROPIEDAD HORIZONTAL, del doctrinante y tratadista doctor CIRO PABÓN NÚÑEZ, que sobre el particular, para las servidumbres, anota:

“ Esta forma legal encontró acogida y respaldo en eminentes civilistas, quienes no dudaron en creer que el derecho accesorio que sobre las cosas comunes tiene el titular
del departamento consistente en una servidumbre de indivisión reciproca, explicando así la virtualidad de usarlos, para lograr el aprovechamiento independiente de aquel, aunque su derecho exclusivo no alcance a los referidos elementos, sino que participa con los demás condueños en su disfrute y utilización”.

“Contra esta postura doctrinaria se han pronunciado la casi totalidad de los jurisconsultos, quienes con innegable lógica jurídica sostienen que donde hay propiedad, sea singular, común, especial, no puede haber servidumbre, por cuanto el dueño de un piso se sirve de cualquiera de los elementos comunes, porque son de él y de todos los propietarios. Así, dicen que no puede admitir que la propiedad de casas por pisos se explique por la existencia de una servidumbre reciproca, pues lo evidente es la existencia de un autentico condominio en lo que a elementos comunes se refiere: el suelo sobre el que esta edificada la casa, los cimientos o fundaciones, el tejado, las paredes maestras, el patio, las escaleras, pertenecen pro-indiviso a todos los propietarios de los pisos y nadie se sirve de los suyo en concepto de la servidumbre, sino de dueño. Ya las partidas ( Ley 134, titulo XXXI, partida 3ª ), lo establecieron”.


Conclusión:

Como quiera que su petición no se ajusta a lo preceptuado en el artículo 2º de la resolución número 1695 de 2001, por no estar fundamentado no es posible darle curso a la solicitud de asignación de código registral a las servidumbres aludidas

En consecuencia, se hace necesario que toda petición sobre el particular se efectúe conforme a lo dispuesto en este acto administrativo.

De esta consulta se enviará copia al Grupo Interno de Trabajo de Estudio, Doctrina y Jurisprudencia para lo de su competencia.

Con sentimientos de consideración,

Roberto Burgos Cantor
Jefe Oficina Asesora Jurídica

Proyectó JCD/ 05-09-2004