viernes, septiembre 09, 2005

Sucesión en unión marital de hecho

Consulta No. 3067 ante la Oficina Asesora Jurídica

Superintendencia de Notariado y Registro

Para: Doctor Ricardo Motta Vargas
Carrera 8 No.38-53 Apt 402
Bogota,

Asunto: sucesión y unión marital de hecho..

Radicación ER –27618 de fecha 02 de agosto de 2005.

Fecha: 12 de agosto de 2005

Apreciado Doctor Ricardo Motta Vargas,

En atención a su petición en lo cual pregunta lo siguiente:

1.Es necesario que exista declaración judicial de la unión marital de hecho de compañeros permanentes, para poder tramitar la sucesión testada de uno de ellos, cuando en el testamento le dejo a su compañera la mitad de la cuarta de libre disposición..

Hechos

1- Comenta el peticionario que el Señor Carlos Alzate Giraldo falleció el día 15 de julio de 2005.

2- El causante otorgó testamento en el año 2003, repartiendo sus legitimas rigurosas a sus hijos de acuerdo a la ley.

3- En ese testamento destaca como hechos que vive en unión marital de hecho con Maria Doris Joya. Durante esa relación de cinco años no se adquirieron bienes.

4- A la compañera permanente le dejó el 50% de la porción de la cuarta de libre disponibilidad es decir un legado.

5-Durante la vida del causante Alzate Giraldo no tramito el reconocimiento de la unión marital de hecho.

6- Actualmente todos los asignatarios están de acuerdo de tramitar la sucesión por vía notarial, pero algunos notarios se niegan a tramitar esa sucesión, por la falta del reconocimiento judicial de compañera permanente.

Marco Jurídico

Código Civil Colombiano.
Decreto 902 de 1988
Decreto 1729 de 1989

Consideraciones de la Oficina Asesora Jurídica

El artículo 1055 del C.C. Colombiano define: “El testamento es un acto más o menos solemne, en que una persona dispone del todo o de una parte de sus bienes para que tenga pleno efecto después de sus días, conservando la facultad de revocar las disposiciones contenidas en él mientras viva”.

Que el artículo 1113 del C.C. nos habla de los asignatarios del testamento y dispone que: ”Todo asignatario testamentario deberá ser una persona cierta y determinada, natural o jurídica, ya sea que se determine por su nombre o por indicaciones claras del testamento. De otra manera, la asignación se tendrá por no escrita”.

Que el artículo 1127 del C.C. se refiere a la voluntad del testador y dice que : “Sobre las reglas dadas en este título acerca de la inteligencia y efecto de las disposiciones testamentarias, prevalecerá la voluntad del testador claramente manifestada, con tal que no se oponga a los requisitos o prohibiciones legales.
Para conocer la voluntad del testador se estará más a la sustancia de las disposiciones que a las palabras de que se haya servido”.

También al articulo 1162 del mismo código se refiere a los legatarios y estatuye lo siguiente: “ Los asignatarios a título singular, con cualesquiera palabras que se les llame, y aunque en el testamento se les califique de herederos, son legatarios; no representan al testador; no tienen más derechos ni cargas que las que expresamente se les confieran o impongan.
Lo cual, sin embargo, se entenderá sin perjuicio de su responsabilidad en subsidio de los herederos, y de la que pueda sobrevenirles en el caso de la acción de reforma”.

Que el artículo 1242 del C.C. contempla lo relacionado con la cuarta de mejoras y de libre disposición y al respecto el inciso segundo en uno de sus apartes nos dice: “No habiendo descendientes, ni hijos naturales por sí o representados, con derecho a suceder, la mitad restante es la porción de bienes de que el testador ha podido disponer a su arbitrio.
Habiéndolos, la masa de bienes, previas las referidas deducciones y agregaciones, se divide en cuatro partes: dos de ellas o sea la mitad del acervo, para las legítimas rigurosas; otra cuarta, para las mejoras con que el testador haya querido favorecer a uno o más de sus descendientes legítimos, o hijos naturales, o descendientes legítimos de éstos, sean o no legitimarios; y otra cuarta de que ha podido disponer a su arbitrio”.

El decreto 1729 de 1989 en su artículo primero reformatorio del articulo 1° del decreto 902 de 1988 en su inciso 1° nos dice que: “Podrán liquidarse ante notario público las herencias de cualquier cuantía y las sociedades conyugales cuando fuere el caso, siempre que los herederos, legatarios y cónyuge sobre viviente, o los cesionarios de estos, sean plenamente capaces, procedan de común acuerdo y lo solicite por escrito, mediante apoderado que deberá ser abogado titulado e inscrito”.

Conforme a los hecho expuestos por el peticionario y a las normas anteriormente relacionadas y analizadas, el testamento referido fue dado conforme a la ley y tiene plena validez, por lo tanto surtirá los efectos jurídicos respectivos ya que el otorgante ha fallecido. De ahí que las asignaciones allí contempladas deben adjudicarse por cuanto es la voluntad del testador claramente manifestada, y según lo relatado no se opone a los requisitos o prohibiciones legales.

Por otra parte el Código Civil establece cómo se debe disponer de los bienes en caso de otorgar testamento y obliga al testador a dejar a quienes tiene derecho a suceder la mitad de esos bienes y que la ley ha determinado como las legitimas rigurosas, la mitad restante es la porción que el otorgante ha podido disponer a su arbitrio, en las que se encuentra la cuarta de mejoras con que el testador haya querido favorecer a uno o más de sus descendientes legítimos, o hijos naturales, o descendientes legítimos de éstos, sean o no legitimarios; y otra cuarta de que ha podido disponer a su arbitrio

En este caso en concreto y de acuerdo a lo relatado por el consultante, la cuarta de libre disposición, el causante la legó a su compañera permanente, la cual no opta por gananciales sino que actúa como legataria, por lo tanto no debe demostrar la calidad de tal para iniciar la sucesión, ya que lo que se busca es la adjudicación de un legado que voluntariamente le dejó su compañero y no la liquidación de la sociedad patrimonial.

De otro lado conforme a lo establecido en el decreto 902 de 1988, las personas que crean tener derecho en una sucesión testada o intestada, podrán iniciar su liquidación de forma voluntaria a través del procedimiento notarial.

Cordial Saludo

ROBERTO BURGOS CANTOR
Jefe Oficina Asesora Jurídica

Proyecto : J.V.A.-
Revisó : G.V.B

3 Comments:

Anonymous Anónimo said...

vivia en union marital de hecho con hace mas de tres años pero no declaramos la union marital de hecho, mi compañero murio en abril del 2005 ¿tengo derecho a reclamar la pension de sobreviviente y sus prestaciones sociales como compañera permanente? que debo hacer para reclamar mis derechos

1:56 p. m.  
Anonymous Anónimo said...

vivia en union marital de hecho con el hace mas de 2 años y medio pero no declaramos la union marital de hecho, mi compañero murio el 7 de enero de 2003 ¿ tengo derecho a reclamar la pension de sobreviviente y sus prestaciones sociales como compañera permanente? que debo hacer reclamra mis derechos

9:26 p. m.  
Anonymous Anónimo said...

vivi en union marital de hecho en los Estados Unidos por 8 años,compramos en colombia una vivienda pero yo tube un accidente alla y gane un dinero por compensacion a los trabajadores,el seguro de mi empleador pago este dinero y yo con este dinero termine de pagar la vivienda el se quedo alla y vivio con una mujer por 9 meses, regreso y ahora quiere la mitad de todos los bienes, el Dinero q yo resivi de Compensacion por este accidente debe ser repartido por mitades o este dinero es solo mio
Gracias
Carolina Rosso

10:21 p. m.  

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