martes, agosto 09, 2005

Retención en la fuente y Derechos Notariales.


Bogotá D.C, 3 de agosto de 2005
OAJ-1199

Señora doctora
Ana Maria Peña Lopera
Notaria Única
Ciudad Bolívar, Antioquia

Asunto: Retención en la fuente y Derechos Notariales. (ER22122)

Apreciada señora Notaria:

En el escrito del asunto, solicita el análisis y las orientaciones pertinentes respecto a éstos dos temas: retención en la fuente cuando el valor de la enajenación fuere inferior al valor catastral del bien, y por otra parte, los derechos notariales causados por la declaración de parte restante.

En lo referente al primer tema, menciona un concepto emitido por esta Oficina que al recordar el artículo 398 del Estatuto Tributario, concluye que al no existir norma expresa que señale que en el evento en que el valor de la venta sea inferior al del avaluó catastral se cobrará sobre éste, la retención en la fuente será aplicable con base en el precio de la enajenación.

Sobre este mismo tema, menciona en su escrito un aparte de la Instrucción Administrativa No. 26 del 8 de junio de 2001, considerándola contraria a las consideraciones del concepto ya mencionado. Sin embargo, es preciso aclararle que dicho aparte hace referencia a los comprobantes fiscales que deben aportarse en algunas escrituras públicas, como por ejemplo, la de contribución de valorización. Por lo tanto, no hay discrepancia alguna entre el concepto emitido por esta Oficina y la Instrucción Administrativa. Sin embargo, la parte inicial de la Instrucción menciona el tema de las retenciones en la enajenación de activos fijos de personas naturales y señala que “los ingresos que obtengan las personas naturales por concepto de enajenación de activos fijos, estarán sometidos a una retención en la fuente equivalente al uno (1%) del valor de la enajenación”.

En cuanto a sus observaciones sobre la imposibilidad de facturar en el software suministrado por la Superintendencia la retención en la fuente por debajo del valor dado para la liquidación de los derechos notariales, es importante replantear y adecuar el sistema al no permitir el manejo de los dos valores. Sin embargo, este tema es competencia de la Oficina de Informática, por lo que le haremos llegar estas observaciones.

Por otra parte, en el segundo punto del escrito manifiesta su inconformidad con la idea de que la declaración de parte restante genere costo en el registro de instrumentos públicos mientras que por el contrario, no causa derecho notarial. Al igual que en el primer tema, trae a colación un aparte de un concepto emitido por ésta Oficina que señala que la declaración de parte restante no es un acto aparte, sino que es un acto que se hace en la misma escritura de compraventa. Dicho concepto, se encuentra en concordancia con el artículo 8º del decreto 2157 de 1995 que señala: “Cuando en una escritura se segreguen una o más porciones de un inmueble, se identificarán y alinderarán los predios segregados y el de la parte restante. Si se expresa la cabida se indicará la de cada unidad por el sistema métrico decimal”.

Es preciso recordar que hay dos situaciones en las que procede la declaración de parte restante. Declaración de parte restante cuando se presenta como consecuencia de una compraventa, evento en el que la declaración como tal no causa tarifa alguna, pero sin embargo se cobra la tarifa correspondiente al acto principal, es decir, la compraventa. Por otra parte, en algunas oportunidades se suscribe la declaración de parte restante como un acto individual o particular, razón por la que fue creado el código 913 para clasificarla, siendo necesario cancelar los derechos equivalentes a un acto sin cuantía para tal efecto.

En este sentido, las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos reciben el valor correspondiente a un acto sin cuantía únicamente cuando la declaración de parte restante ha sido inscrita como un acto individual e independiente.

Con las aclaraciones expuestas, espero haber contribuido a la claridad de éstos dos temas. De igual manera, vale la pena recordarle que la Oficina a mi cargo estará dispuesta a colaborarle con cualquier inquietud que se le presente.

Reciba un saludo,

Roberto Burgos Cantor
Jefe Oficina Asesora Jurídica
Superintendencia de Notariado y Registro

Proyectó: AKSV
Revisó: Edilpa

3 Comments:

Anonymous Anónimo said...

Un familiar tiene una propiedad con avalúo catastral por valor de $110.000.000, pero hemos acordado que me la vende por $70.000.000. En la notaría no me permiten realizar la compraventa por menos del avalúo catastral, sin embargo, en el concepto de la referencia, encuentro que ello es posible y legal. Mi pregunta es: puedo realizar la compraventa por menos del valor del avalúo catastral; En caso afirmativo, el monto de la retrención en la fuente y de los derechos notariales se establecerían con base en el valor de la compraventa, que es inferior al del avalúo catastral? Realizada la transacción en tales condiciones,qué implicaciones tendría desde el punto de vista tributario?

8:54 a. m.  
Blogger Grupo KM said...

Respetado señor Sepúlveda: Tomamos nota de su consulta, y publicaremos por este medio la respuesta. Un Saludo, Grupo Gestión del Conocimiento, Oficina Asesora Jurídica

4:30 p. m.  
Blogger Unknown said...

Solicito se aclare este Concepto dado que en concordancia con los artículos 70, 72 y 90 del Estatuto Tributario y de acuerdo con la Sentencia C-245 de 2006.
Dado que con el fin de tener seguridad sobre el precio minimo sobre el cual se puede enajenar un bien inmueble, de conformidad con las nomras anteriormente aludidas y la Sentencia, se puede concluir, que este precio para la enajenacion de un bien inmueble, es el del avaluo catastral, esto con el fin de determinar el valor minimo para cobrar los derechos notariales y la retencion en la fuente, y asi establecer un limite de venta y evitar una posible evasion de impuestos.
Gracias
Atentamente Julian Eduardo Saavedra Bedoya

1:06 p. m.  

Publicar un comentario

<< Home