lunes, noviembre 21, 2005

Correccion registros civiles

Consulta No. OAJC – 652 ante la Oficina Asesora Jurídica
Superintendencia de Notariado y Registro


Para: Señora doctora
MARÍA VICTORIA CASTAÑEDA AMASHTA
Notaria Única del Círculo de Fundación
Calle 6 No. 6 – 16
Fundación, Magdalena

Asunto: Corrección Registros civiles, CN- 03, radicación ER 36866 de fecha 11 de octubre de 2005

Fecha: 3 de noviembre de 2005


Apreciada doctora María Victoria:

En el asunto descrito, consulta varias inquietudes relacionadas con las correcciones de los registros civiles.

Antes de dar respuesta a lo consultado, le informo que en adelante no se procederá a tramitar solicitudes de conceptos en los cuales no se incluya el criterio jurídico del consultante sobre el tema objeto del pronunciamiento requerido, de conformidad con lo dispuesto en la instrucción administrativa No. 23 del 6 de octubre de 2004.

Marco Legal:

El artículo 266 de la Constitución Nacional, estableció funciones al Registrador Nacional del Estado Civil, entre otras, la dirección y organización del Registro Civil y la identificación de las personas.

Decreto ley 1260 de 1970

Decreto 999 de 1988

Consideraciones de la Oficina Asesora Jurídica:

Consulta No. 1

Consulta si es procedente efectuar las correcciones en los registros civiles contentivas de errores mecanográficos, ortográficos o los que surjan de la sola lectura del folio o de la comparación con el documento antecedente, por el Notario de oficio de conformidad con la instrucción administrativa No. 04 de 1994, o a petición del interesado, tal y como lo dispone el artículo 91 del decreto 1260 de 1970, modificado por el artículo 4º del decreto 999 de 1988.


Según lo dispuesto por el artículo 2° del decreto 999 de 1988, “ Las inscripciones del estado civil, una vez autorizadas, solamente podrán ser alteradas en virtud de decisión judicial en firme, o por disposición de los interesados, en los casos del modo y con las formalidades establecidas en este decreto “.

El artículo 3° ibídem, expresa:” Sólo podrán solicitar la rectificación o corrección de un registro o suscribir la respectiva escritura pública, las personas a las cuales se refiere éste, por sí o por medio de sus representantes legales o sus herederos”.

Y el artículo 4° de la misma normatividad, dispone: “ Una vez realizada la inscripción del estado civil, el funcionario encargado del registro, a solicitud escrita del interesado, corregirá los errores mecanográficos, ortográficos y aquellos que se establezcan de la comparación del documento antecedente o con la sola lectura del folio, mediante la apertura de uno nuevo donde se consignarán los datos correctos. Los folios llevarán notas de recíproca referencia...

Las correcciones a que se refiere el presente artículo se efectuarán con el fin de ajustar la inscripción a la realidad y no para alterar el estado civil”

En conclusión, los errores a que alude en su escrito, no podrán corregirse de oficio por parte del Notario, su corrección debe estar precedida de una solicitud escrita que hagan los interesados, al Notario, y éste procederá a sustituir el folio y a consignar las notas de recíproca referencia.


Consulta No. 2

Consulta en el asunto descrito, el procedimiento a seguir para corregir el registro civil de nacimiento correspondiente a Belisario Vides Martínez, en cuanto a la fecha de nacimiento del inscrito.

Hechos:

1.El señor Belisario Vides Martínez, inscribió su nacimiento el 6 de febrero de 1986, como nacido el 8 de octubre de 1954.
2.En la parte complementaria, específicamente en la parte básica, se anotó 451008.
3.En su cédula de ciudadanía, la cual le sirvió de identificación al momento de inscribir su nacimiento y en la partida eclesiástica de bautismo, aparece como nacido el 8 de octubre de 1945.
4.Hoy en día, después de 19 años, el inscrito pretende corregir su fecha de nacimiento, en el sentido de que es 1945 y no 1954.


Consideraciones de la Oficina Asesora Jurídica:


Efectuado el estudio correspondiente a los documentos aportados, se observa que el registro civil de nacimiento correspondiente a Belisario Vides Martínez, se efectuó con base en declaraciones extrajuicio, según consta en la casilla No. 19 del respectivo registro.

Además, que existe incongruencia con el número de la parte básica y la fecha de nacimiento.

Como quiera que la inscripción se efectuó con base en las declaraciones extrajuicio, documento que sirvió de antecedente para efectuar la inscripción, las cuales deben reposar en los archivos de la notaría a su cargo, y que no fueron aportadas con su consulta, si de éstas se desprende que existe error en cuanto a la fecha de nacimiento, es decir aparece el inscrito como nacido en 1945, la corrección de la fecha de nacimiento es procedente por parte del Notario, previa solicitud escrita que le haga el interesado señor Belisario Vides M.

Si en las declaraciones extrajuicio, aparece el señor Belisario como nacido en 1954, tal y como aparece en el registro civil, es procedente corregir la parte básica, mediante el otorgamiento de escritura pública, mas no la fecha de nacimiento tal y como lo requiere el interesado.

Si en las declaraciones aparece el inscrito como nacido en 1954, de la cual se puede constatar que no existió error en la Notaría al efectuar la inscripción, y como la corrección pretendida supera los seis meses, no es procedente el otorgamiento de escritura pública de corrección. En este caso, es necesario que el inscrito por ser mayor de edad, se asesore de un profesional del derecho e inicie el correspondiente proceso de jurisdicción voluntaria ante juez de familia, lo anterior, por cuanto puede tratarse de una persona diferente y el único que puede solicitar pruebas para determinar que es la misma persona es el juez.

La corrección de la fecha de nacimiento en un registro civil de nacimiento, mediante el otorgamiento de escritura pública, procede:
Cuando el inscrito aparece registrado antes de haber nacido
Cuando la diferencia de edad no sea mayor a seis meses.

No existe disposición legal que así lo establezca, pero es imposible que una madre pueda tener otro hijo con diferencia de edad menor a seis meses.

Con sentimiento de especial consideración,


Roberto Burgos Cantor
Jefe Oficina Asesora Jurídica