sábado, marzo 18, 2006

Ejercicio de la Función Registral

Consulta No OAJ 641 ante la Oficina Asesora Jurídica
Superintendencia de Notariado y Registro



Señor doctor
Alfonso Valencia Valencia
Registrador Seccional de Instrumentos Públicos
Filandia, Quindío



ASUNTO: Ejercicio de la Función Registral
CODIGO: CR 002
RADICACIÓN: No. 641


Fecha: 17 de marzo de 2006.


Apreciado Registrador:


Ilustra en el oficio del asunto que:

· La ciudadana Maria Natividad Quintero González solicita a su oficina, que mediante Resolución debidamente ejecutoriada se declare la Revocatoria Directa respecto del registro de la escritura 480 de diciembre 1º de 1993 en el folio inmobiliario numero 284-0002109 anotación 006 del 1º de diciembre de 1993, contentivo de un acto de compraventa celebrado entre los señores Jesús Hernando González Uribe (padre) y Jairo de Jesús González Quintero.
· Argumenta su peticionaria que por ser un bien perteneciente a la sociedad conyugal formada entre ella y el señor Quintero Uribe, éste no podía disponer del inmueble por ser un bien social a pesar de estar radicado su dominio en cabeza del mismo.
· Manifiesta usted que para su oficina es claro que la ley permite que a pesar de estar los bienes involucrados dentro de la sociedad conyugal, cada uno de los socios (cónyuges) tiene la libre disposición de los que radiquen en su cabeza hasta tanto no entre en disolución y liquidación la sociedad conyugal, pues así lo establece tanto el código civil como la Honorable Corte Suprema de justicia en sus distintas sentencias sobre el tema.


Objeto de la Consulta:

Ante la insistencia del usuario, solicita concepto jurídico, sobre la materia que pueda reafirmar o no su decisión.


Marco jurídico

· Código Contencioso Administrativo
· Decreto 1250 de 1970
· Sentencia 4752 Consejo de Estado


Consideraciones de la oficina asesora jurídica

La sociedad Conyugal es aquella que se forma entre dos personas por el hecho del matrimonio, cuyo patrimonio esta integrado por activos y pasivos destinados a repartirse entre los cónyuges por partes iguales al momento de su disolución, durante su vigencia los cónyuges tienen la libre administración y disposición de los bienes propios y sociales que cada uno adquiera a su nombre a menos que el bien se encuentre afectado a Vivienda Familiar, caso en el cual solo se podrá enajenar con el consentimiento libre de ambos cónyuges expresado a través de su firma y esta afectación se extingue solo por:

· Por muerte real o presunta de uno de los cónyuges.
· Por acuerdo entre ambos cónyuges, expresado mediante escritura pública registrada.
· Por solicitud de uno de los cónyuges.
· Cuando exista otra vivienda efectivamente habitada por la familia o se pruebe que la habrá.
· Cuando la autoridad competente decrete la expropiación del inmueble o el juez de ejecuciones fiscales declare la existencia de una obligación tributaria o contribución de carácter público.
· Cuando judicialmente se suspende o prive de la patria potestad a uno de los cónyuges.
· Cuando judicialmente se declare la ausencia de cualquiera de los cónyuges.
· Cuando judicialmente se declare la incapacidad civil de uno de los cónyuges.
· Cuando se disuelva la sociedad conyugal por cualquiera de las causas previstas en la ley.
· Por cualquier justo motivo apreciado por el juez de familia para levantar la afectación, a solicitud de un cónyuge, del ministerio público o de un tercero perjudicado o defraudado con la afectación.

Ahora bien en cuanto a la Revocatoria Directa debo manifestarle que esta solo procede contra actos administrativos; no enmarcándose como tal la “Escritura Pública”, ya que según sentencia del honorable Consejo de Estado de fecha 31 de enero de 2003 con ponencia de la Doctora Olga Inés Navarrete Barrero la Revocatoria Directa, no es aplicable para los actos de Registro y por lo tanto no requiere el consentimiento expreso y escrito del titular, como si lo exige el articulo 73 del C. C. A., para la Revocatoria de los actos de carácter particular y concreto.

De otro lado en Sentencia de 1º de septiembre, expediente 4752, la Sección Primera del H. Consejo de Estado, considera que no es atribución del Registrador de Instrumentos Públicos, dejar sin efecto o revocar una inscripción, sino de la justicia civil ordinaria, dentro del siguiente marco:


“ Las facultades de corrección que tiene la Oficina de Instrumentos Públicos son limitadas y en otro sentido, pues no puede cancelar un registro cuando este fenómeno, de acuerdo con el artículo 40 del Decreto 1250 de 1970, exige la presentación del respectivo título, acto o una orden judicial.”

“El registrador no está legalmente legitimado para, de manera unilateral, cancelar la inscripción de una compraventa, argumentando que su inscripción fue un error de aquellos que él puede y debe corregir sin previa orden judicial o autorización expresa de los afectados”.


De otro lado debo recordarle que usted como Registrador es autónomo de las decisiones que tome, como el derecho de petición presentado a usted manifiesta una situación jurídica determinada es usted de acuerdo a su criterio jurídico quien debe tomar una decisión ya que de lo que usted resuelva hay una segunda instancia que es la Dirección de Registro.


Conclusión:

De acuerdo al marco jurídico expuesto durante la vigencia de la sociedad conyugal, los cónyuges tienen la libre administración de los bienes que cada uno adquiera a su nombre, a menos que el bien se encuentre afectado a vivienda familiar y la revocatoria directa , sólo procede contra actos administrativos no enmarcándose como tal la “ escritura pública”.


Con sentimientos de consideración,



Roberto Burgos Cantor
Jefe Oficina Asesora Jurídica


VSP/ 17-03-2006
REVISO: JDC

1 Comments:

Anonymous Anónimo said...

me queda dudas si el registrador puede o no cancelar una inscripcion en el registro, que sucede si el registrado revoca unilateralmente una inscripcion que el mismo emitiera mediante acto administrativo, aduciendo error o ilegalidad? en este caso puede hacerlo o tiene que probarlo ? o tiene que pedir consentimiento por las partes afectadas?

6:00 p. m.  

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