martes, marzo 14, 2006

Corrección Registro civil por medio de Apoderado

Consulta No. 574 ante la Oficina Asesora Jurídica
Superintendencia de Notariado y Registro




Para: Señora doctora
LUCY CONSTANZA HERRERA SAAVEDRA
Notaria Única del Círculo de Florida, Valle
Florida, Valle

Asunto: Corrección registro civil por medio de apoderado, CN- 03, radicación ER 7980 de fecha 06 de marzo de 2006

Fecha: 14 de marzo de 2006




Apreciada doctora Lucy Constanza:


Solicita en el asunto descrito, concepto acerca de si una persona a través de poder debidamente diligenciado, puede proceder a efectuar la correspondiente escritura pública de corrección de registro civil de matrimonio, en cuanto al nombre de la contrayente, es María Adela Rico Mejía y no como se consignó, Adela rico Mejía.


Marco Jurídico:

El artículo 266 de la Constitución Nacional, estableció funciones al Registrador Nacional del Estado Civil, entre otras, la dirección y organización del Registro Civil y la identificación de las personas.

Artículos 2, 3 y 4 del decreto 999 de 1988.

Decreto 1555 de 1989.

Código Civil, artículos 2142 y ss.


Hoja No. 2
Dra. Lucy Constanza Herrera Saavedra


Consideraciones de la Oficina Asesora Jurídica:


El artículo 2° del decreto 999 de 1988, “ Las inscripciones del estado civil, una vez autorizadas, solamente podrán ser alteradas en virtud de decisión judicial en firme, o por disposición de los interesados, en los casos del modo y con las formalidades establecidas en este Decreto “.

El artículo 3° ibídem, expresa:” Sólo podrán solicitar la rectificación o corrección de un registro o suscribir la respectiva escritura pública, las personas a las cuales se refiere éste, por sí o por medio de sus representantes legales o sus herederos”.

Y el artículo 4° de la misma normatividad, dispone: “ Una vez realizada la inscripción del estado civil, el funcionario encargado del registro, a solicitud escrita del interesado, corregirá los errores mecanográficos, ortográficos y aquellos que se establezcan de la comparación del documento antecedente o con la sola lectura del folio, mediante la apertura de uno nuevo donde se consignarán los datos correctos. Los folios llevarán notas de recíproca referencia.

Los errores en la inscripción, diferentes a los señalados en el inciso anterior, se corregirán por escritura pública en la que expresará el otorgante las razones de la corrección y protocolizará los documentos que la fundamenten. Una vez autorizada la escritura, se procederá a la sustitución del folio correspondiente. En el nuevo se consignarán los datos correctos y en los dos se colocarán notas de referencia recíproca.

Las correcciones a que se refiere el presente artículo se efectuarán con el fin de ajustar la inscripción a la realidad y no para alterar el estado civil”

El artículo 1° del decreto 1555 de 1989, dispone: Si el registro que ha de ser modificado, reposa en una de las notarías del lugar de residencia del interesado, las escrituras públicas a que se refieren los artículos 91 y 94 del decreto ley 1260 de 1970, deberán otorgarse en la misma notaría donde se encuentre el registro...”

El artículo 2142 del Código Civil, expresa: “ El mandato es un contrato en que una persona confía la gestión de uno o más negocios a otra, que se hace cargo de ellos por cuenta y riesgo de la primera...”


Hoja No. 3
Dra. Lucy Constanza Herrera Saavedra



Los poderes conferidos para la gestión de negocios, se rigen por las normas establecidas en el Código Civil acerca del mandato; es así como el artículo 2142 del C.C. contempla el contrato en sí mismo y el artículo 2156 Ibídem consagra dos clases de mandato, el general si se da para todos los negocios del mandante, y el especial si comprende uno o más negocios especialmente determinados.

El artículo 2149 del CC describe los medios idóneos para el otorgamiento del poder así: “ El encargo que es objeto del mandato puede hacerse por escritura pública o privada, por cartas, verbalmente o de cualquier otro modo inteligible y aún por la aquiescencia tácita de una persona a la gestión de sus negocios por otra”.

La norma prevé dos modalidades para el otorgamiento del poder: una por escrito, a veces solemne ( escritura pública), y otra verbal.

Caso diferente es en tratándose de poderes para actuar en procesos, cuando son generales o especiales para varios procesos, porque en estos casos necesitan haberse otorgado por escritura pública. Art. 65 del C. de P. C.

Los poderes otorgados en el exterior, se rigen por la ley colombiana en lo que se refiere a su autenticidad, no así en su aspecto formal. Su procedimiento se encuentra establecido en los artículos 65 y 259 del C.de P.C. en concordancia con el artículo 480 del C.de Co.

Ahora bien, cuando el respectivo poder se otorgue por documento privado, pero no ante funcionario de otro país, sino ante Cónsul Colombiano, es importante que en relación con dicho documento proceda el funcionario consular a dejar la constancia expresa de haber sido presentado personalmente por quien lo suscribe o exigir la diligencia de reconocimiento de contenido y firma.

Por el contrato de mandato una parte se encarga de gestionar por cuenta y riesgo y a nombre de la otra uno o más negocios que esta le confía. El mandatario no es más que el órgano de la voluntad del mandante, su papel es siempre de intermediario y propiamente no puede decirse que sea parte contratante. (Casación del 17 de junio de 1937; 18 de agosto de 1958).

Tenemos entonces, que al expresar el artículo 3º del decreto 999 de 1988, que sólo podrán solicitar la rectificación o corrección de un registro o suscribir la
Hoja No. 4
Dra. Lucy Constanza Herrera Saavedra



respectiva escritura pública, las personas a las cuales se refiere éste, por sí o por medio de sus representantes legales o sus herederos, se refiere es a que si el inscrito es mayor de edad, lo puede hacer por sí mismo, y como la persona por regla general puede otorgar poder a alguien para que gestione su voluntad ( a excepción del reconocimiento de hijo extramatrimonial y lo relacionado con el testamento), también puede solicitar la corrección por medio de su apoderado. Los representantes legales, intervienen o solicitan la corrección cuando el inscrito es menor de edad, y cuando ha fallecido el inscrito, se hará por intermedio de sus herederos.

Las personas a que se refiere el artículo 3º, pueden solicitar la corrección por sí mismos o por medio de apoderados, ya que el apoderado, representa al mandante, es decir actúa a su nombre.

En consecuencia, en el asunto descrito, por estar bien diligenciado el poder conferido por la señora María Adela Rico de Marín a Aura Ligia Rico de Silva, es procedente efectuar la escritura pública de corrección.

Respecto a su segunda inquietud, la señora María Adela Rico de Marín puede otorgar la escritura pública de corrección de su registro civil de matrimonio, bien ante el Cónsul de Colombia o en su Notaría con el poder conferido a la señora Aura Ligia.

Con sentimiento de especial consideración,







Roberto Burgos Cantor
Jefe Oficina Asesora Jurídica



Proyectó GEVB
14-03-06Revisó: CGD

1 Comments:

Blogger alvindi said...

pregunta: Una persona que tiene en su partida de b. la fecha de nacimiento juni 27 de 1953 y en cedula de ciudadania es igual, pero en el registro civil para con fecha de nac. julio 29 de 1953, que debe hacer para corregir este error que parece es de notaria. Debe elevar a escritura publica o debe recurrir a la registrad. del estado civil gracias

2:00 p. m.  

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