viernes, diciembre 30, 2005

Disposición del artículo 32 de la ley estatutaria 996 de 2005

Bogotá D.C, 28 de diciembre de 2005


Señor Doctor
Manuel Guillermo Cuello Baute
Superintendente de Notariado y Registro
E.S.M.


Muy apreciado señor Superintendente:

Ha tenido Usted a bien consultar a la Oficina Asesora Jurídica si la disposición del artículo 32 de la ley estatutaria 996 de 2005 se aplica a todos aquellos que tienen poder nominador sobre la “nómina estatal” desde los cuatro meses anteriores a la elección presidencial y hasta la realización de la segunda vuelta, si fuere el caso. El núcleo del interrogante planteado se dirige a saber si la temporalidad de los cuatro meses anteriores a la elección presidencial y hasta la realización de la segunda vuelta tiene una aplicación estricta para el Presidente y para el Vicepresidente de la República. Lo anterior por cuanto existe definición de constitucionalidad de la Corte Constitucional.

Veamos:
El artículo 32 de la ley No. 996 de 2005, señala:

“Vinculación a la nómina estatal. Se suspenderá cualquier forma de vinculación que afecte la nómina estatal, en la Rama Ejecutiva del Poder Público, durante los cuatro (4) meses anteriores a la elección presidencial y hasta la realización de la segunda vuelta, si fuere el caso. Se exceptúan de la presente disposición, los casos a que se refiere el inciso segundo del artículo siguiente.

Parágrafo. Para efectos de proveer el personal supernumerario que requiera la Organización Electoral, la Registraduría organizará los procesos de selección y vinculación de manera objetiva a través de concursos públicos de méritos.”

Al hacer el examen previo de constitucionalidad[1] a que se refiere el artículo 241, ordinal 8, de la Constitución Política la Corte Constitucional dijo[2]:

“c. Artículo 32. Vinculación a la nómina estatal

El artículo 32 indica que estará suspendida cualquier forma de vinculación que afecte la nómina estatal en la rama ejecutiva durante los cuatro meses anteriores a la elección presidencial y, en caso de que se requiera segunda vuelta, hasta la realización de la misma, a excepción de los referentes a la defensa y seguridad del Estado, los contratos de crédito público, los requeridos para el cubrimiento de emergencias educativas, sanitarias y desastres, los de reconstrucción vial o de infraestructura energética y de comunicaciones si fueron objeto de atentados, acciones terroristas, desastres naturales o casos de fuerza mayor, y aquellos de entidades sanitarias y hospitalarias. Y, por último, las vinculaciones a nómina inaplazables e imprescindibles so pena de afectar el normal funcionamiento de la administración.
Acto seguido se señala que para proveer el personal supernumerario requerido por la organización electoral la Registraduría organizará los procesos de selección y vinculación en forma objetiva por medio de concursos públicos.

Por último, en el parágrafo transitorio se indica que el DANE adoptará un proceso de selección y vinculación de forma objetiva a través de concursos públicos de méritos para vincular el personal supernumerario que se requiera durante la realización del censo poblacional.

En primer lugar, la Corte evidencia que el parágrafo transitorio es violatorio del principio de unidad de materia. En efecto, la competencia de contratación que tenga el DANE para realizar un censo poblacional no tiene relación con las garantías electorales ni en caso de presentarse candidatura del presidente ni en caso de que ésta no se presente, ni con la posibilidad de participación en política de los funcionarios públicos, temas desarrollados por este proyecto de ley.

En nada trasciende el censo poblacional en la igualdad de oportunidades en la campaña presidencial, el acceso a los medios de financiación de las campañas electorales y la participación en política de los funcionarios públicos.

Si bien el artículo 176 de la Constitución señala que "La Cámara de Representantes se elegirá en circunscripciones territoriales y circunscripciones especiales... Habrá dos representantes por cada circunscripción territorial y uno más por cada doscientos cincuenta mil habitantes o fracción mayor de ciento veinticinco mil que tengan en exceso sobre los primeros doscientos cincuenta mil" el hecho de que el número de curules en la Cámara pueda aumentar al incrementarse el número de habitantes de cada circunscripción territorial, si bien guarda relación con aspectos electorales, no lo hace con aquellos aspectos electorales desarrollados por este proyecto de Ley.

En cuanto al parágrafo, la Sala estima que éste puede permanecer en el ordenamiento jurídico puesto que en tanto mayor sea la capacidad de la Registraduría Nacional para adelantar su labor electoral tanto mayor serán los mejores presupuestos para unas elecciones en adecuadas condiciones. No obstante, al exequibilidad se declarará bajo el entendido de que tal proceso objetivo de vinculación de personal se puede dar únicamente si la Registraduría adopta un procedimiento ágil y eficaz para la Selección del personal supernumerario.

Por tanto, la Corte declarará inexequible el parágrafo transitorio del artículo 32 del proyecto de ley en estudio y declarará la exequibilidad condicionada del parágrafo, en los términos señalados.

De otra parte, para la Sala el inciso primero se ajusta a la Constitución, pues la suspensión de las vinculaciones que afecten a la nómina estatal durante el periodo en que el candidato Presidente puede estar en campaña electoral sí es garantía de una mayor equidad de condiciones entre este candidato y los demás aspirantes a la presidencia de la República, en cuanto a través de esas vinculaciones se pueden buscar favores políticos.

Ahora, si bien la limitación garantiza la igualdad de condiciones, también es necesario que tal limitación que pretende la igualdad no termine yendo en detrimento de intereses públicos cuya garantía está en cabeza del ejecutivo, como son los inmersos en las excepciones para la prohibición de contratación.

En efecto, las excepciones de limitación protegen diversos tipos de urgencias de defensa, salud, educación, infraestructura vial y de servicios públicos y ecológicas tienden a no limitar desproporcionadamente la acción del Estado en el cumplimiento de sus fines, en procura de la igualdad entre candidatos como garantía electoral. Por su parte, la no restricción en la celebración de contratos de crédito público es razonable, pues le permite al Estado mantener la estabilidad fiscal toda vez que tanto el endeudamiento interno como el externo permiten conseguir los recursos necesarios para el pleno cubrimiento de las previsiones presupuestales.

Ahora bien, esta Corporación considera que la prohibición de suspender cualquier forma de vinculación que "afecte" la nómina estatal hace referencia a la imposibilidad de creación de nuevos cargos y a la provisión de los mismos, salvo que se trate de solventar situaciones tales como renuncia, licencia o muerte que sean indispensables para el cabal funcionamiento de la Administración Pública. (Las Subrayas son de la OAJ)

Por último, la Sala precisa que la declaratoria de exequibilidad del artículo 32 se da bajo el entendido que el Presidente o el Vicepresidente de la República se ven cubiertos con la prohibición desde que manifiestan el interés previsto en el artículo 9º.”


Del anterior examen de la Corte constitucional surgen, para el tema propuesto por Usted, las apreciaciones siguientes:

Los diversos organismos que integran la Rama Ejecutiva del Poder Público, en el término previsto en la ley en comento, no podrán crear nuevos empleos ni proveerlos.

De manera precisa y clara se exceptúan los casos en los cuales, en los empleos ya existentes, se trate de solventar situaciones de renuncia, licencia o muerte, y cuyas vacancias afecten el cabal funcionamiento de la Administración Pública.

La Corte declara la exequibilidad del artículo 32 ibídem con una interpretación de autoridad. Ella consiste en que el Presidente y el Vicepresidente tienen la restricción allí establecida pero por un término más amplio. Es decir la restricción para los mencionados funcionarios empieza a contarte desde el momento en que manifiesten su interés electoral previsto en el artículo 9º de la ley 996 de 2005[3].

Se puede afirmar de manera general que la Corte establece un razonable equilibrio entre dos principios fundamentales: la preservación del principio de la igualdad, en las circunstancias ya dichas; y la conservación del principio de una administración pública servidora, técnica y eficiente. Por ello desde el texto legal mismo se advierte que la restricción no es absoluta si no que ella se doblega en aquellos casos en que concurren lo inaplazable, lo imprescindible y la afectación del normal funcionamiento de la administración.


Conclusiones

Su escrito plantea las necesidades específicas de personal de un servicio público fundamental como es el encomendado a los Registradores de Instrumentos Públicos por la Constitución Política.

Dichas necesidades surgen de las vacancias absolutas que se producen en el momento del retiro de los empleados por habérseles otorgado su pensión de jubilación.

Es sabido que el lleno de las vacantes surgidas por la razón descrita, tiene un reconocimiento previo de la necesidad al ser autorizadas por el Departamento Administrativo de la Función Pública y la Comisión que opera para estos menesteres.

Lo anterior muestra que la satisfacción del requisito de imprescindible e inaplazable para no afectar la administración se da de manera doble. Por una parte la administración lo expresa, y por otra el ente técnico, Departamento Administrativo de la Función Pública, lo reconoce.

Así las cosas, se encuentran examinados los dos interrogantes propuestos y las respuestas no puede ser otras que las siguientes:

1.- El Presidente y el Vicepresidente de la República, en las condiciones y excepciones ya expresadas, tienen un término de restricción distinto, en cuanto es más amplio, al del resto de los funcionarios públicos, para lo referido al ejercicio del poder de nominación. Para ellos la restricción prevista empieza a contarse desde el momento en el cual manifiestan el interés de que trata el artículo 9º de la ley aquí citada.

2.- La restricción establecida en el artículo 32 de la ley 996 de 2005, para los funcionarios públicos con poder nominador distintos al Presidente y al Vicepresidente de la República, empezará a contarse desde el 28 de enero del 2006 conforme a las disposiciones de la autoridad electoral[4], y tiene como excepción la derivada de las razones de inaplazabilidad e imprescindibilidad y el interés superior del correcto funcionamiento de la administración pública.

Con sentimientos de consideración,


Roberto Burgos Cantor
Jefe Oficina Asesora Jurídica


[1] Artículo 241 de la Constitución Política. “A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones:

(...)

8. Decidir definitivamente sobre la constitucionalidad de los proyectos de ley que hayan sido objetados por el gobierno como inconstitucionales, y de los proyectos de leyes estatutarias, tanto por su contenido material como por vicios de procedimiento en su formación.”

[2] Sentencia C- 1153 de 2005
[3] “Artículo 9º. Declaración del Presidente que aspira ser candidato a la elección presidencial. El Presidente o el Vicepresidente de la República que aspiren a la elección presidencial, de conformidad con las calidades establecidas en la Constitución Política, deberán declarar públicamente y por escrito su interés de presentarse como candidatos, seis (6) meses antes de la votación en primera vuelta. Copia del escrito deberá depositarse en la Registraduría Nacional del Estado Civil.”
[4] Resolución No. 5271 de 2005 de la Registradora Nacional del Estado Civil.