viernes, diciembre 30, 2005

Titulo de propiedad idóneo conforme al artículo 3 del decreto 1014 de 2005.

Consulta No. 4436 ante la Oficina Asesora Jurídica

Superintendencia de Notariado y Registro

Para: Doctor Gerardo Castillo Cruz
Registrador de Instrumentos Públicos de La Cruz- Nariño

Asunto: Titulo de propiedad idóneo conforme al artículo 3 del decreto 1014 de 2005.

Código: CN- 05

Radicación ER –45609 de fecha 15 de diciembre

Fecha: 26 de diciembre de 2005

Respetado doctor Gerardo Castillo Cruz

Describe Usted en la consulta lo siguiente,

“Con el objeto de absolver un derecho de petición presentado por la Alcaldía Municipal de Belén (N), con todo respeto le solicito concepto sobre el artículo 3 del decreto reglamentario 1014/05 en lo que hace referencia al “TITULO DE PROPIEDAD”, que las Oficinas de Registro, debemos inscribir

Según la petición, una vez agotados los requisitos establecidos por el Decreto Reglamentario en su artículo 2, o el Acto Administrativo, o ese Acto Administrativo elevado a escritura pública, son los que deben registrarse.

Añade así mismo el peticionario, que además consultada la Gobernación de Nariño, en uno de sus apartes dice, ésta. “Que es imperativo aclarar, que debajo ninguna circunstancia en materia de Saneamiento Contable, corresponde a la entidad territorial o a la Gobernación de Nariño, otorgar titulo de propiedad idóneo de bien alguno, pues este para nada es su función, siendo necesario...”


Marco Jurídico

Decreto 1014 de 2005




Consideraciones de la Oficina Asesora Jurídica

Sobre el particular, es necesario precisar que los conceptos emitidos por esta Oficina Jurídica, se ciñen a los parámetros establecidos por el inciso tercero, artículo 25 del decreto 01 de 1984– Código Contencioso Administrativo -, esto es, no comprometen la responsabilidad de esta Superintendencia, ni son de obligatoria acatamiento o ejecución por los Registradores de Instrumentos Públicos y/o Notarios del país. Aquellos, simplemente reflejan el criterio que sobre una materia en particular pueda tener esta entidad y se profieren en desarrollo de las funciones asignadas por el decreto 302 de 2004.

En cuanto al caso planteado, se hace necesario transcribir las siguientes normas.

“Artículo 2°. Requisitos para la titulación de bienes inmuebles. Para determinar la situación jurídica del inmueble a titular en los términos establecidos en la ley y en el artículo precedente, la entidad pública interesada expedirá un acto administrativo motivado, con el cual demostrará la posesión o la ocupación, o la destinación o afectación del bien, soportado en los siguientes documentos:

(.....)”

“Artículo 3°. Del título de propiedad idóneo. Con fundamento en el acto administrativo ejecutoriado de que trata el artículo 2° del presente decreto, el representante legal de la entidad interesada elevará petición ante el Gobernador o el Alcalde Municipal o Distrital cuando se trate de bienes fiscales urbanos o, cuando se trate de bienes baldíos, se dirigirá al Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, Incóder, quienes tendrán un término de diez (10) días hábiles para producir la resolución de transferencia de dominio, la cual deberá contener la identificación del inmueble a titular, quedando obligada la entidad pública beneficiada con la misma, a registrarla ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su expedición.”

Conforme a las normas anteriormente descritas, se infiere claramente que las entidades públicas que estén interesadas en un bien inmueble, en el cual ejercen la posesión o la ocupación, o la destinación o afectación, para determinar la situación jurídica a titular, deben según la norma proferir un acto administrativo motivado soportado en los requisitos establecidos en al artículo 2 del decreto mencionado para demostrar tal calidad.

Con la anterior resolución ejecutoriada, la entidad beneficiada hará la petición ante el Gobernador o, el Alcalde Municipal o Distrital cuando se trate de bienes fiscales urbanos o, cuando se trate de bienes baldíos, se dirigirá al Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, Incóder, quienes cuentan con un tiempo perentorio para producir el acto administrativo que transfiere el dominio.


En este orden de ideas esta oficina considera que los Gobernadores, Alcaldes Municipales o, Distritales son los encargados de emitir la resolución que transfiere el dominio de los inmuebles fiscales urbanos y el Incóder cuando sean inmueble baldios

Así las cosas, el titulo que transfiere el dominio es la resolución emitida por los anteriores entes públicos.

En cuanto al respectivo código registral para el anterior acto, se informa que la resolución por el cual se determina dicha codificación, se encuentra presta para la firma del Superintendente, y una vez firmada se hará la notificación respectiva a las diferentes oficinas de Registro de Instrumentos Públicos.



Con sentimientos de consideración,


ROBERTO BURGOS CANTOR
Jefe Oficina Asesora Jurídica


Proyecto : J.V.A.-
Revisó : J.D.C