viernes, diciembre 30, 2005

Cancelación embargo coactivo

Bogotá, D.C., Diciembre 27 de 2005
O.A.J. 2620

Señor Doctor
Nagith Alberto Orgulloso Rada
Jefe División Recaudación y Cobranzas
Administración Especial de Aduanas
Cartagena - Bolivar

Asunto: Inscripciones. CR.005
Cancelación embargo coactivo.


Apreciado Doctor Nagith Alberto:

Atendiendo los hechos relatados en su escrito, le informo que el artículo 839-1, numeral primero inciso segundo del estatuto tributario, prevé la circunstancia de registrar embargo aun cuando el demandado no sea propietario, al preceptuar que: “ Si el bien no pertenece al ejecutado, el registrador se abstendrá de inscribir el embargo y lo comunicará enviando la prueba correspondiente. Si lo registra, el funcionario que ordenó el embargo de oficio o a petición ordenará la cancelación del mismo.”

Como se observa, la ley permite el registro de embargo coactivo, así el demandado no sea propietario, y compete al funcionario que lo decretó ordenar su cancelación, toda vez que al tenor del artículo 40 del Decreto 1250 de 1970, el Registrador de Instrumentos Públicos, procederá a cancelar un registro o inscripción cuando se le presente la prueba de la cancelación del respectivo título o acto, o la orden judicial en tal sentido. Por ende la cancelación no procede de oficio.

Con fundamento en lo anteriormente expresado, le corresponde al ente ejecutor determinar si ordena la cancelación o no de la medida cautelar, ante el requerimiento de la persona jurídica embargada, en aplicación del artículo 839-1 inc. 2o del Estatuto Tributario.

Con sentimientos de consideración,


Roberto Burgos Cantor
Jefe Oficina Asesora Jurídica

Proyectó: Ares
Diciembre 27 de 2005
Revisó. JCDC