Cancelación embargo coactivo
Bogotá, D.C., Diciembre 27 de 2005 O.A.J. 2620 Señor Doctor Nagith Alberto Orgulloso Rada Jefe División Recaudación y Cobranzas Administración Especial de Aduanas Cartagena - Bolivar Asunto: Inscripciones. CR.005 Cancelación embargo coactivo. Apreciado Doctor Nagith Alberto: Atendiendo los hechos relatados en su escrito, le informo que el artículo 839-1, numeral primero inciso segundo del estatuto tributario, prevé la circunstancia de registrar embargo aun cuando el demandado no sea propietario, al preceptuar que: “ Si el bien no pertenece al ejecutado, el registrador se abstendrá de inscribir el embargo y lo comunicará enviando la prueba correspondiente. Si lo registra, el funcionario que ordenó el embargo de oficio o a petición ordenará la cancelación del mismo.” Como se observa, la ley permite el registro de embargo coactivo, así el demandado no sea propietario, y compete al funcionario que lo decretó ordenar su cancelación, toda vez que al tenor del artículo 40 del Decreto 1250 de 1970, el Registrador de Instrumentos Públicos, procederá a cancelar un registro o inscripción cuando se le presente la prueba de la cancelación del respectivo título o acto, o la orden judicial en tal sentido. Por ende la cancelación no procede de oficio. Con fundamento en lo anteriormente expresado, le corresponde al ente ejecutor determinar si ordena la cancelación o no de la medida cautelar, ante el requerimiento de la persona jurídica embargada, en aplicación del artículo 839-1 inc. 2o del Estatuto Tributario. Con sentimientos de consideración, Roberto Burgos Cantor Jefe Oficina Asesora Jurídica Proyectó: Ares Diciembre 27 de 2005 Revisó. JCDC |
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