martes, diciembre 27, 2005

Poderes otorgados ante Cónsul de Colombia en el exterior

Consulta No. OAJC- 738 ante la Oficina Asesora Jurídica
Superintendencia de Notariado y Registro


Para: Doctora
NANCY BENÍTEZ PÁEZ
Directora de Asuntos Consulares y
Comunidades Colombianas en el Exterior
Ministerio de Relaciones Exteriores
Carrera 5 No. 9 – 03
Ciudad

Asunto: Poderes otorgados ante Cónsul de Colombia en el exterior, CN-08, radicación interna 4398 de fecha 12 de diciembre de 2005.

Fecha: 23 de diciembre de 2005


Apreciada doctora Nancy:


En el asunto descrito, con el fin de dar respuesta al doctor Alvaro Salcedo Flórez, solicita concepto acerca de los poderes otorgados ante Cónsul, para lo cual remite la consulta presentada ante ustedes por el doctor en mención, en la cual consulta:

Cuál es la disposición legal vigente que modificó el artículo 2149 del Código Civil, sin que nosotros ni el resto del país se enterara, impidiendo que los poderes generales puedan hacerse por documento privado y autenticarse ante Cónsul colombiano?

Con base en qué instrucciones o directrices, el Cónsul de Colombia en Miami se niega a realizar una diligencia de reconocimiento y autenticar un documento privado cuyo contenido sólo interesa a las partes, eludiendo una obligación que se encuentra prevista en los artículos 68 a 77 del decreto 960 de 1970?


Hoja No. 2
Dra. Nancy Benítez Páez

Marco Jurídico:

Código Civil, artículos 2142 y ss.

Código de Procedimiento Civil, artículos 65 y 259

Decreto 2148 de 1983, artículos 14 y 15

Ley 455 de 1998

Ley 962 de 2005


Consideraciones de la Oficina Asesora Jurídica:

Los poderes conferidos para la gestión de negocios, se rigen por las normas establecidas en el Código Civil acerca del mandato; es así como el artículo 2142 del C.C. contempla el contrato en sí mismo y el artículo 2156 ibídem consagra dos clases de mandato, el general si se da para todos los negocios del mandante, y el especial si comprende uno o más negocios especialmente determinados.

El artículo 2149 del C.C. describe los medios idóneos para el otorgamiento del poder así: “ El encargo que es objeto del mandato puede hacerse por escritura pública o privada, por cartas, verbalmente o de cualquier otro modo inteligible y aún por la aquiescencia tácita de una persona a la gestión de sus negocios por otra”.

La norma prevé dos modalidades para el otorgamiento del poder: una por escrito, a veces solemne ( escritura pública), y otra verbal.

Caso diferente es en tratándose de poderes para actuar en procesos, cuando son generales o especiales para varios procesos, porque en estos casos necesitan haberse otorgado por escritura pública. art. 65 del C. de P. C.

Los poderes otorgados en el exterior, se rigen por la ley colombiana en lo que se refiere a su autenticidad, no así en su aspecto formal. Su procedimiento se encuentra establecido en los artículos 65 y 259 del C.de P.C. en concordancia con el artículo 480 del C.de Co.
Hoja No. 3
Dra. Nancy Benítez Páez

Cuando el respectivo poder se otorgue por documento privado, pero no ante funcionario de otro país, sino ante Cónsul Colombiano, es importante que en relación con dicho documento proceda el funcionario consular a dejar la constancia expresa de haber sido presentado personalmente por quien lo suscribe o exigir la diligencia de reconocimiento de contenido y firma.


Estos requisitos están expresamente previstos en el artículo 14 del decreto 2148 de 1983. Pero además se debe velar porque se cumplan los requisitos exigidos en el artículo 15 del mismo decreto, sustituido por el artículo 1º del decreto 231 1985 que expresa: “ Quien otorgue poder especial para enajenar, gravar o limitar un bien inmueble, lo identificará con el número de la matrícula inmobiliaria, nomenclatura o nombre y lugar de ubicación “.

Con ocasión de la expedición de la ley 455 de 1998 “ por medio de la cual se aprueba la Convención sobre abolición del requisito de legalización para documentos públicos extranjeros suscrita en la Haya el 5 de octubre de 1961”, Colombia, entre otros países signatarios resolvieron abolir el requisito de legalización diplomática o consular para documentos públicos extranjeros.

El trámite que prevé la ley y que podrá exigirse para certificar la autenticidad de la firma, a qué título ha actuado la persona que firma el documento y cuando proceda, la indicación de sello o estampilla que llevare, es la adición del certificado expedido por la autoridad competente del Estado de donde emana el documento, denominado “ Apostilla “, de acuerdo con los términos de la Convención.

Podemos observar que la Apostilla, se refiere a la legalización de que tratan los artículos 259 y 260 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, una vez otorgado ante la autoridad extranjera, debe presentarlos debidamente legalizados ante la autoridad que delega cada país para apostillar (Convención de la Haya de octubre 5 de 1961, ley 455 de 1998) con su respectiva traducción oficial si es del caso. ( artículos 259 y 260 del Código de Procedimiento Civil ).

El artículo 259 del C.de P.C., expresa:”Documentos otorgados en el extranjero. Los documentos públicos otorgados en país extranjero por funcionario de éste o con su intervención, deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República, y en su defecto por el de una nación amiga, lo cual hace presumir que se otorgó conforme a la ley del respectivo país. La firma

Hoja No. 4
Dra. Nancy Benítez Páez

del Cónsul o agente diplomático se abonará por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia...”

Respecto al poder otorgado ante Cónsul Colombiano, no hay necesidad de la diligencia posterior del abono de la firma de dicho funcionario por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia.

El artículo 24 de la ley 962 de 2005, dispone: “ Presunción de validez de firmas. Las firmas de particulares impuestas en documentos privados, que deban obrar en trámites ante autoridades públicas no requerirán de autenticación. Dichas firmas se presumiran que son de la persona respecto de la cual se afirma corresponden. Tal presunción se desestimirá si la persona de la cual se dice pertenece la firma, la tacha de falsa, o si mediante de métodos tecnológicos debidamente probados se determina la falsedad de la misma.

Los documentos que implican transacción, desistimiento, y en general, disposición de derechos, deberán presentarse y aportarse a los procesos y trámites de acuerdo con las normas especiales aplicables...” (negrilla fuera de texto)

Lo anterior, se refiere a que los poderes continúan legalizándose de acuerdo a las normas anteriormente transcritas.

Respecto a la segunda inquietud del doctor Salcedo Flórez, desconocemos si por parte de dicho Ministerio se haya instruido al respecto.

Con sentimiento de especial consideración,


Roberto Burgos Cantor
Jefe Oficina Asesora Jurídica

Proyectó GEVB
23-12-05
Revisó CGD

2 Comments:

Anonymous Anónimo said...

El consul de Colombia en Madrid no me quiere firmar una escritura publica de reconocimiento por que PRESUME que el firmante como padre , no es el padre biologico.

Y me ha dicho que necesito mostrarle una prueba de ADN , pregunto : el consul tiene facultades tales para pedir estas pruebas ?

8:40 p. m.  
Blogger Unknown said...

es valido en colombia que en el estado de denver colorado EEUU (condado arapahoe ) un notario llamado jaime rizo, autentique a un colombiano un poder y este pueda valer ante un proceso civil en colombia; sin apostillar??

10:35 p. m.  

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