Limitaciones y afectaciones
Consulta No. 746 ante la Oficina Asesora Jurídica Superintendencia de Notariado y Registro Para: Doctor Luis Orlando Muñoz Ospina Registrador Principal Manizales – Caldas Asunto: Limitaciones y afectaciones CR.001 Embargo con afectación vivienda familiar Fecha: 27 de diciembre de 2005 Apreciado Registrador: Solicita en su escrito, se le informe si es procedente inscribir una medida cautelar de embargo decretado dentro de un proceso de liquidación obligatoria seguida a continuación del proceso concordatario, estando el predio afectado a vivienda familiar. Marco Jurídico. Ley 258 de 1996, sentencia C-664 de 1998. Consideraciones de la Oficina Asesora Jurídica. Tratándose de proveídos judiciales, en principio deben ser registrados, pero sin perjuicio de la calificación jurídica a la que deben ser sometidos al igual que cualquier otro documento. No serán inscritos en caso de que no consulten la realidad jurídica del predio, caso en el cual deben devolverse al Juez que los profirió indicando el motivo exacto y el fundamento legal. (Instrucción Administrativa No. 16 de 1994) Los bienes inmuebles afectados a vivienda familiar, son inembargables, salvo cuando se haya constituido hipoteca con anterioridad al registro de la afectación a vivienda familiar y/o cuando la hipoteca se haya constituido para garantizar préstamos para la adquisición, construcción o mejora de la vivienda. (Art., 7º ley 258 de 1996) La cesación de los efectos del régimen de la afectación a vivienda familiar, se produce por cualquiera de las causales previstas en el artículo 4º de la ley 258 de 1996, esto es por voluntad de los cónyuges o compañeros permanentes, por decisión judicial en firme o de pleno derecho, por muerte real o presunta de uno de los cónyuges o compañeros permanentes. En consecuencia partiendo de la normatividad citada, y en sujeción al principio de legalidad, no es procedente inscribir un embargo si en el folio de matrícula inmobiliaria existe afectación a vivienda familiar; para tal efecto debe mediar la cancelación de la afectación a vivienda familiar, en los términos previstos en el numeral 7º del artículo 4º de la ley 258 de 1996. Por último le informo que sobre la inembargabilidad y sus excepciones, de un bien inmueble afectado a vivienda familiar, la Corte Constitucional en sentencia C-664 del 12 de noviembre de 1998, consideró: “Para la Corte Constitucional resulta evidente que la afectación consagrada en la ley, en cuanto se refiere a la vivienda, goza de las mismas garantías constitucionales enunciadas —la inembargabilidad y la inalienabilidad— puesto que, al fin y al cabo, el legislador no ha hecho nada distinto de contemplar uno de los componentes del patrimonio familiar, con ese carácter de protección mínima que deja a la familia a salvo de todo riesgo judicial. Desde ese punto de vista, no cabe duda de que los inmuebles afectados a vivienda familiar no pueden ser enajenados por la sola voluntad de uno de los miembros de la familia, ni pueden ser objeto de embargo aunque existan muchas deudas a cargo de uno de ellos. En eso consiste el especialísimo amparo que a la familia ofrece el orden jurídico”. (Cfr. C. Const. S. Plena. Sent. C-192, mayo 6/98. M.P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo).” Partiendo de este postulado declaró exequible, el artículo 7º de la Ley 258 de 1996, en el entendido de que las excepciones contempladas al principio de la inembargabilidad únicamente tienen aplicabilidad sobre el supuesto de que la hipoteca anterior al gravamen de vivienda haya sido previamente registrada. De esta consulta se enviará copia al Grupo de Gestión del Conocimiento, para lo de su competencia. Atento Saludo, Roberto Burgos Cantor Jefe Oficina Asesora Jurídica Proyectó: Ares/ Diciembre 27 de 2005 Revisó: JCDC |
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