Inscripciones
Consulta No. 05 ante la Oficina Asesora Jurídica
Superintendencia de Notariado y Registro
Para: Doctor Edgar Muñoz Camargo
Asunto: CN.– 005 Inscripciones
Radicación ER35555 de fecha 30-09-2005
Fecha: 5 de enero de 2006
Objeto de la consulta
Realizar un análisis a las anotaciones 23 y 24 del folio de matricula inmobiliaria No 236-006985, dado que esta realizando un proceso penal por haberse enajenado parte de un predio que supuestamente no era de su propiedad.
Marco jurídico
Articulo 40 del decreto 1250 de 1970
Consideraciones de la Oficina Asesora Jurídica
De conformidad con lo previsto en el articulo 1871 del Código Civil “La venta de cosa ajena vale, sin perjuicio de los derechos del dueño de la cosa vendida, mientras no se extingan por el lapso del tiempo”.
La venta de cosa ajena es valida pero su inscripción en el registro no transfiere el dominio, no transfiere ningún derecho real de la cosa vendida al comprador; el registro de la compraventa debe hacerse en la columna sexta del folio de matrícula inmobiliaria el cual se destina, para la inscripción de títulos que conlleven la falsa tradición, tales como enajenación de cosa ajena o transferencia de derecho incompleto (art. 7o Decreto. Ley 1250 de 1970).
El artículo 752 del código Civil señala: “Si el tradente no es verdadero dueño de la cosa que se entrega por él o a su nombre, no se adquieren por medio de la tradición otros derechos que los transmisibles del mismo tradente sobre la cosa entregada”.
En la venta de cosa ajena la tradición no traspasa el derecho real de dominio, toda vez que en la teoría de adquisición del dominio opera el principio de que nadie puede vender lo que no tiene.
De conformidad con el articulo articulo 9 del Decreto 960 de 1970 “Los notarios responden de la regularidad formal de los instrumentos que autorizan, pero no de la veracidad de las declaraciones de los interesados, tampoco responden de la capacidad o aptitud legal de éstos para celebrar el acto o contrato respectivo”.
El servicio registral es susceptible de prestarse previa solicitud del interesado, solo podrá inscribirse en el registro los títulos que son validos y que reúnen los requisitos exigidos por las leyes, lo que hace presumir que los asientos regístrales son validos.
Las anotaciones en el registro solo pueden ser modificadas cuando existe un error y canceladas por orden judicial .
Si el interesado considera que ha existido error en la inscripción de los actos jurídicos, le asiste el derecho de solicitar, mediante escrito debidamente motivado, al Registrador de Instrumentos Públicos respectivo, la corrección, con el fin de que el folio refleje la real situación jurídica de los inmuebles.
Contra las decisiones del Registrador procede el recurso de reposición y el de apelación ante la Dirección de Registro de la Superintendencia de Notariado y Registro.
Las anotaciones 23 y 24 realizadas en el folio de matricula inmobiliaria No 236-6985 solo podrán ser canceladas de conformidad con lo dispuesto por el articulo 40 del Decreto 1250 de 1970 el cual dispone:
“El registrador procederá a cancelar un registro o inscripción cuando se le presente la prueba de la cancelación del respectivo título o acto, o la orden judicial en tal sentido”.
Esta entidad con gusto lo asesorará en asuntos relacionados con Notariado y Registro, siempre que envié los antecedentes respectivos, los asuntos penales no son de nuestro resorte.
Conclusiones:
Las inscripciones 23 y 24 del folio de matricula inmobiliaria No 236-6985 solo pueden ser canceladas cuando se le presente al Registrador la orden judicial en tal sentido.
Reciba un saludo,
Roberto Burgos Cantor
Jefe Oficina Asesora Jurídica
Proyecto: LSB.
Reviso: Y.D.
Superintendencia de Notariado y Registro
Para: Doctor Edgar Muñoz Camargo
Asunto: CN.– 005 Inscripciones
Radicación ER35555 de fecha 30-09-2005
Fecha: 5 de enero de 2006
Objeto de la consulta
Realizar un análisis a las anotaciones 23 y 24 del folio de matricula inmobiliaria No 236-006985, dado que esta realizando un proceso penal por haberse enajenado parte de un predio que supuestamente no era de su propiedad.
Marco jurídico
Articulo 40 del decreto 1250 de 1970
Consideraciones de la Oficina Asesora Jurídica
De conformidad con lo previsto en el articulo 1871 del Código Civil “La venta de cosa ajena vale, sin perjuicio de los derechos del dueño de la cosa vendida, mientras no se extingan por el lapso del tiempo”.
La venta de cosa ajena es valida pero su inscripción en el registro no transfiere el dominio, no transfiere ningún derecho real de la cosa vendida al comprador; el registro de la compraventa debe hacerse en la columna sexta del folio de matrícula inmobiliaria el cual se destina, para la inscripción de títulos que conlleven la falsa tradición, tales como enajenación de cosa ajena o transferencia de derecho incompleto (art. 7o Decreto. Ley 1250 de 1970).
El artículo 752 del código Civil señala: “Si el tradente no es verdadero dueño de la cosa que se entrega por él o a su nombre, no se adquieren por medio de la tradición otros derechos que los transmisibles del mismo tradente sobre la cosa entregada”.
En la venta de cosa ajena la tradición no traspasa el derecho real de dominio, toda vez que en la teoría de adquisición del dominio opera el principio de que nadie puede vender lo que no tiene.
De conformidad con el articulo articulo 9 del Decreto 960 de 1970 “Los notarios responden de la regularidad formal de los instrumentos que autorizan, pero no de la veracidad de las declaraciones de los interesados, tampoco responden de la capacidad o aptitud legal de éstos para celebrar el acto o contrato respectivo”.
El servicio registral es susceptible de prestarse previa solicitud del interesado, solo podrá inscribirse en el registro los títulos que son validos y que reúnen los requisitos exigidos por las leyes, lo que hace presumir que los asientos regístrales son validos.
Las anotaciones en el registro solo pueden ser modificadas cuando existe un error y canceladas por orden judicial .
Si el interesado considera que ha existido error en la inscripción de los actos jurídicos, le asiste el derecho de solicitar, mediante escrito debidamente motivado, al Registrador de Instrumentos Públicos respectivo, la corrección, con el fin de que el folio refleje la real situación jurídica de los inmuebles.
Contra las decisiones del Registrador procede el recurso de reposición y el de apelación ante la Dirección de Registro de la Superintendencia de Notariado y Registro.
Las anotaciones 23 y 24 realizadas en el folio de matricula inmobiliaria No 236-6985 solo podrán ser canceladas de conformidad con lo dispuesto por el articulo 40 del Decreto 1250 de 1970 el cual dispone:
“El registrador procederá a cancelar un registro o inscripción cuando se le presente la prueba de la cancelación del respectivo título o acto, o la orden judicial en tal sentido”.
Esta entidad con gusto lo asesorará en asuntos relacionados con Notariado y Registro, siempre que envié los antecedentes respectivos, los asuntos penales no son de nuestro resorte.
Conclusiones:
Las inscripciones 23 y 24 del folio de matricula inmobiliaria No 236-6985 solo pueden ser canceladas cuando se le presente al Registrador la orden judicial en tal sentido.
Reciba un saludo,
Roberto Burgos Cantor
Jefe Oficina Asesora Jurídica
Proyecto: LSB.
Reviso: Y.D.
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