miércoles, enero 25, 2006

Inscripciones

Consulta No. 23 ante la Oficina Asesora Jurídica
Superintendencia de Notariado y Registro


Para: Señor Carlos Alfredo Muñoz
Cuerpo de Bomberos voluntario
Cra 8 No 8-01
Piendamò – Cauca.


Asunto: CR.–005 Inscripciones
Radicación Interna 4352

Fecha: 19 de enero de 2006


El Jefe de la Oficina Asesora Juridica del Ministerio del Interior y de Justicia remitió a este despacho, el oficio el oficio 823 de fecha 4 de noviembre de 2005, suscrito por la Secretaria de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, quien adjunta el original de la consulta formulada por usted, sobre la posesión

Dicha consulta no fue respondida por cuanto no corresponde a la competencia señalada en la ley para la sala (artículo 98 del C.C.A., modificado por el numeral 1 del articulo 38 de la ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 115 de la Constitución Política.

Por ser de nuestra competencia este despacho resolverá la consulta formulada por usted.

Los bienes inmuebles pertenecientes a un particular o al estado deben tener su respectiva escritura y su registro ya que tiene una posesión de una casa que en el momento se encuentra en litigio con el municipio, la abogada del municipio señala que los bienes del estado no requieren de escritura ni registro y no han podido probar la propiedad.

Marco jurídico

Artículo 762 del Código Civil., en concordancia con el artículo 766 numeral 4º ibídem.

Ley 137 de 1955
Consideraciones de la Oficina Asesora Jurídica

El artículo 762 del C.C., en concordancia con el artículo 766 numeral 4º ibídem determinan que la posesión es la tenencia de una cosa con ánimo de señor y dueño, y con relación a ella hay títulos no justos o que no transfieren el dominio. El citado articulo dispone que el poseedor se reputa dueño mientras otra persona no justifique serlo. Presunción que comprende todo tipo de posesión, sin excepción alguna.

La posesión continua es el disfrute continuado de una cosa sin interrupción durante un plazo determinado, que si es el legal para adquirir la propiedad, puede dar lugar a obtenerla por prescripción.

Están sujetos a registro tan solo los documentos que versen sobre derechos reales, la posesión no es objeto de registro de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 2º del Decreto Ley 1250 de 1970.

Los baldíos son aquellos terrenos que hallándose dentro del límite territorial no pertenecen a ninguna persona en particular por título originario o translaticio de dominio.

Los bienes baldíos ubicados en el casco urbano del municipio fueron cedidos por la nación a los municipios por la ley 137 de 1955 (Ley Tocaima). Decretos reglamentarios 1493 de 1960 y 3313 de 1965

Estos inmuebles son bienes municipales cuya administración y disposición está sujeta a las normas que expidan los concejos municipales conforme lo prescriben los artículos 93 numeral 11 y 167 del Decreto 1333 de 1986 (Código de Régimen Político y Municipal).

El articulo 123 de la ley 388 de julio 18 de 1997: señala “De conformidad con lo dispuesto en la ley 137 de 1959, todos los terrenos baldíos que se encuentren en el suelo urbano, en los términos de la presente ley, de los municipios y distritos y que no constituyan reserva ambiental pertenecerán a dichas entidades territoriales”.

Pueden existir inmuebles que no se identifiquen mediante folio de matrícula inmobiliaria; como es el caso de los baldíos, o de inmuebles para los que no se ha solicitado certificado de tradición, o para aquellos que desde siempre han sido posesiones, o de inmuebles sin dueño aparente o conocido.

El particular con derecho de dominio acredita la propiedad mediante el título y el certificado de tradición; de no contar con estos documentos se requerirá pronunciamiento judicial o administrativo (Incoder) que declare la propiedad.

El titulo en el caso de los baldíos lo constituye la ley y puede ser objeto de registro.

Conclusiones:

Los bienes inmuebles pertenecientes a un particular que tiene pleno dominio deben cumplir con el requisito de la escritura pública y el correspondiente registro. Los bienes inmuebles que no tienen pleno dominio como en el caso de la posesión no tienen título de dominio y no son objeto de registro. Para adquirir la propiedad se debe adelantar un proceso de pertenencia ante el Juez Competente.

El título de dominio de los bienes Baldíos es la ley y pueden ser objeto de registro siempre que se realice el tramite correspondiente.

El litigio con el municipio, solo puede ser resuelto por la autoridad competente.

Reciba un saludo,



Roberto Burgos Cantor
Jefe Oficina Asesora Jurídica


Proyecto: LSB.