miércoles, marzo 29, 2006

Firma de reglamento de propiedad horizontal cuando hay un menor como heredero de un inmueble

Consulta No. 110 ante la Oficina Asesora Jurídica

Superintendencia de Notariado y Registro

Para: Señor León Darío Salinas Restrepo
Calle 47 No. 73- 39 Ap 602 Florida Nueva
Medellín-Antioquia,

Asunto: Firma de reglamento de propiedad horizontal cuando hay un menor como heredero de un inmueble


Radicación ER –2370 de fecha 19 de enero de 2006.

Código: CR 004

Fecha: 14 de marzo de 2006

Respetado Señor León Darío Salinas Restrepo

En atención a su consulta en el cual exponen lo siguiente:

Nos dice usted en la consulta que quiere constituir un reglamento de propiedad horizontal sobre un edificio de tres pisos, en el municipio de Amalfi Departamento de Antioquia, cuyo propietario es usted exceptuando un local ubicado en el primer piso del edificio, que pertenecía al Señor Virgilio Meza el cual murió y dejo como herederos a los tres hijos entre ellos un menor de edad.

Como es un edificio, por ley hay que crear el reglamento de propiedad horizontal; los dos herederos mayores y la madre como tutora del menor están dispuestos a firmar el reglamento, para que cada quien tenga su escritura legal, pero la señora Yolanda Mercedes Maya Notaria Única del municipio de Amalfi Departamento de Antioquia, manifiesta que bajo ningún motivo se puede hacer por que la madre del menor no puede firmar el reglamento. Aclara el consultante que con ese acto el menor no está realizando ninguna clase de venta de su propiedad ni está enajenando algún derecho.

Marco Jurídico

Código Civil artículo 288,306,307


Consideraciones de la Oficina Asesora Jurídica

Sobre el particular, es necesario precisar que los conceptos emitidos por esta Oficina Jurídica, se ciñen a los parámetros establecidos por el inciso tercero, artículo 25 del decreto 01 de 1984– Código Contencioso Administrativo -, esto es, no comprometen la responsabilidad de esta Superintendencia, ni son de obligatorio acatamiento o ejecución por los Registradores de Instrumentos Públicos y/o Notarios del país. Aquellos, simplemente reflejan el criterio que sobre una materia en particular pueda tener esta entidad y se profieren en desarrollo de las funciones asignadas por el decreto 302 de 2004.

El Código Civil establece las normas relativas a la representación judicial de los menores de edad. A continuación se transcribe algunas normas que regulan la materia:

“ARTICULO 288. . La patria potestad es el conjunto de derechos que la ley reconoce a los padres sobre sus hijos no emancipados, para facilitar a aquellos el cumplimiento de los deberes que su calidad les impone.

Corresponde a los padres, conjuntamente, el ejercicio de la patria potestad sobre sus hijos legítimos. A falta de uno de los padres, la ejercerá el otro.

Los hijos no emancipados son hijos de familia, y el padre o madre con relación a ellos, padre o madre de familia. “

“La patria potestad no está constituida por los deberes de los padres sino por derechos concedidos por la ley para permitirles el cumplimiento de los deberes impuestos en pro de la mejor formación física, moral e intelectual de los hijos y se reducen al derecho de representarles en toda clase de actos jurídicos, judiciales o extrajudiciales, y el poder de administrar y usufructuar con algunas restricciones los bienes propios. ( Corte Constitucional Sent T 477/2002 M.P. Eduardo Montealegre Lynnet)”. (Resaltado fuera de texto).

ARTICULO 306. . La representación judicial del hijo corresponde a cualquiera de los padres.

El hijo de familia sólo puede comparecer en juicio como actor, autorizado o representado por uno de sus padres. Si ambos niegan su consentimiento al hijo o si están inhabilitados para prestarlo o si autorizan sin representarlo, se aplicarán las normas del Código de Procedimiento Civil para la designación del curador ad litem.

En las acciones civiles contra el hijo de familia deberá el actor dirigirse a cualquiera de sus padres, para que lo represente en la litis. Si ninguno pudiere representarlo, se aplicarán las normas del Código de procedimiento Civil para la designación de curador ad litem.

“ARTICULO 307. . Los derechos de administración de los bienes, el usufructo legal y la representación extrajudicial del hijo de familia serán ejercidos conjuntamente por el padre y la madre. Lo anterior no obsta para que uno de los padres delegue por escrito al otro, total o parcialmente, dicha administración o representación.

Si uno de los padres falta, corresponderán los mencionados derechos al otro.

En los casos en que no hubiere acuerdo de los titulares de la patria potestad sobre el ejercicio de los derechos de que trata el inciso primero de este artículo o en el caso de que uno de ellos no estuviere de acuerdo en la forma como el otro lleve la representación judicial del hijo, se acudirá al juez o funcionario que la ley designe para que dirima la controversia de acuerdo con las normas procesales pertinentes.”

Las anteriores normas hacen referencia a la representación por parte de los padres a sus hijos menores de edad no emancipados, para que en su nombre sean representados judicial y extrajudicialmente, y administren todos los bienes que a ellos les pertenezca.

De lo expuesto anteriormente y conforme a las normas señaladas es evidente que los padres de los hijos no emancipados son los representantes legales para ejercitar cualquier acto jurídico a nombre de los menores

Así las cosas, y conforme a lo manifestado por el consultante, esta oficina considera que no hay ningún impedimento legal para que la madre del menor heredero no pueda representarlo firmando el reglamento de propiedad horizontal.


Cordial Saludo




ROBERTO BURGOS CANTOR
Jefe Oficina Asesora Jurídica



Proyecto : J.V.A.
Revisó: J.D.C.