viernes, junio 16, 2006

Sucesiones

Consulta No.1237 ante la Oficina Asesora Jurídica
Superintendencia de Notariado y Registro


Para: Señora Doctora
María del Socorro Bejarano Wallens
Avenida 15 No. 118-75 Oficina 301
Bogotá

Asunto: Sucesiones CN-001.

Fecha: 30 de mayo de 2006

Apreciada doctora María del Socorro:


Relata en su escrito los siguientes hechos:

1°. De conformidad con la anotación N°. 1 del Certificado de Tradición y Libertad N°. SON - 280058 que adjunto, el señor Lázaro Cobos mediante la escritura pública 4167 del 15 - 09 - 1947 de la Notaría Cuarta de Bogotá, le vendió a la señora ENCARNACIÓN ESTER COBOS DE FORERO el derecho de propiedad sobre el inmueble descrito en tal escritura y en el citado certificado de tradición y libertad.

2°. A la anotación N°. 2 del mismo mencionado Certificado de Tradición y Libertad, aparece que la señora ENCARNACIÓN ESTER COBOS DE FORERO (propietaria del citado inmueble), le vendió al señor FLORENTINO ALARCÓN los derechos y acciones (se entiende que sobre el mismo predio) mediante la escritura pública N°. 3214 del 04-09 de 1975 de la Notaría Segunda de Bogotá. Sin embargo, analizando el texto de esta escritura pública, aparece textualmente: "Que por medio de la presente escritura transfiere a título de venta real y enajenación perpetua a favor del señor FLORENTINO ALARCÓN, todos los derechos y acciones que tiene y le corresponden en la sucesión de su finado esposo el señor ELIAS FORERO CHOLO, fallecido en esta ciudad de Bogotá, en el año de mil novecientos cincuenta y nueve (1959), en su calidad de cónyuge sobreviviente y a cualquier otro título, derechos y acciones vinculados sobre un lote de terreno situado en ..."


Hoja No. 2.- Consulta No.1237 ante la Oficina Asesora Jurídica


3°. Posteriormente y tal y como aparece a las anotaciones números 3, 4, 6 y 13 del citado Certificado de Tradición y Libertad, se transfirieron los derechos y acciones sobre el citado predio, haciendo la precisión que a la anotación N°. 13 aparece con el derecho de propiedad mi mandante CARLOS FELIPE MARTÍNEZ PALOMO, lo cual evidencia que al aparecer a su nombre el Derecho real de propiedad, no sería necesario adelantar la sucesión, pues ya tendría el derecho de propiedad, como se colige al citado certificado de Tradición, al aparecer allí la x de propietario.

4°. En consideración -en mi modesto criterio- a que la última persona que aparece al mentado Certificado de Tradición y Libertad con el derecho real de propiedad fue la señora ENCARNACIÓN ESTER COBOS DE FORERO, presenté ante la Notaría 39 de Bogotá D. C. la solicitud de trámite de la sucesión de la señora ENCARNACIÓN ESTER COBOS DE FORERO, y esta Notaría mediante escrito que adjunto, me manifiesta que debo adelantar la sucesión del señor ELIAS FORERO CHOLO, criterio muy respetable pero que no comparto, habida cuenta que al susodicho certificado de tradición y libertad éste señor no aparece con derecho alguno sobre tal inmueble.

5°. Al texto de la escritura que he transcrito al hecho segundo anterior, aparece de manera por demás clara y precisa que la propietaria ENCARNACIÓN ESTER COBOS DE FORERO vendió todos los derechos y acciones que tiene y le corresponden en la sucesión de su finado esposo..., lo que a mi juicio equivale a decir, que vendió el derecho de propiedad que tenía sobre el citado inmueble y además vendió también los derechos y acciones que le corresponden en la sucesión de su finado esposo, y por consiguiente la Oficina de Instrumentos Públicos se equivocó en el respectivo registro, y en vez de haber colocado la transferencia del respectivo derecho de propiedad que tenía y que vendió la citada ENCARNACIÓN, registraron solamente los derechos y acciones, situación que a llevado a la confusión en la transferencia de tal derecho.

Objeto de la Consulta.

a) En cabeza de qué persona está radicada la propiedad del inmueble
b) Si mi cliente señor CARLOS FELIPE MARTÍNEZ PALOMO (que aparece con la propiedad a su nombre a la anotación N°. 13 del Certificado de Tradición y Libertad adjunto), necesita o no adelantar trámite sucesoral alguno y en caso afirmativo la sucesión de quién o quiénes.
Hoja No. 3.- Consulta No.1237 ante la Oficina Asesora Jurídica

Consideraciones de la oficina Asesora Jurídica.

TRANSFERENCIA DE DERECHO INCOMPLETO O SIN ANTECEDENTE PROPIO:

1. DERECHOS HERENCIALES O DERECHOS Y ACCIONES EN SUCESIÓN: Se conoce también con el nombre de derechos hereditarios. Su enajenación es la que hace el heredero antes de producirse la partición judicial de los bienes del cau­sante.

Dentro de estos derechos se entienden comprendidos los derechos de ganan­ciales que puede también enajenar el cónyuge supérstite antes de hacerse la parti­ción de la herencia.

La venta de estos derechos y acciones no es venta de inmueble. Si se radica en un determinado bien raíz es con el fin de facilitar su inscripción en el folio de matrícula respectivo para efectos de publicidad ante terceros.

"La venta de derechos y acciones en una sucesión no tiene la eficacia suficiente para trasmitir al comprador los bienes indentificados como cuerpo cierto que se determinen en la escritura de venta, porque esta determinación sólo se puede en la partición". (Casación, septiembre 17 de 1958).

El derecho de herencia es un derecho real sobre una universalidad de bienes con la expectativa de concretarse, mediante la partición, en el dominio de uno o más bienes que constituyen la comunidad universal llamada herencia. Así lo reconoce la jurisprudencia, en desarrollo de principios legales. Cedido ese derecho, al cesionario le tocan los mismos derechos y obligaciones que el cedente. Si aquél, arreglo al artículo 1377 del C. C., interviene en la partición, en su favor se forma hijuela correspondiente al derecho hereditario que adquirió.


Atendiendo los anteriores postulados, y vista la fotocopia del folio de matrícula inmobiliaria 50N-280058, se infiere de su contenido que la titular del derecho de domino es la señora Encarnación Esther de Forero.

Sin embargo acorde con la anotación 02 del folio referido, en consonancia con la escritura pública No.3214 del 4 de septiembre de 1975, se observa que la titular del derecho de domino, enajenó a título de venta los derechos y acciones que le pudiesen corresponder en la sucesión de su esposo Elías Forero Cholo, autorizando al comprador para que se hiciera parte en el juicio de sucesión para que se le adjudicara los derechos que le correspondieran en la sociedad conyugal.

Así las cosas, la señora Encarnación, tan solo transfirió el 50% del inmueble, como derechos y acciones, que sería lo que le correspondería en la sucesión de su cónyuge, Señor Cholo, ante la disolución y liquidación de la sociedad conyugal. Ello con base en la manifestación de voluntad expresada dentro del texto escriturario, con respecto a la venta de derechos y acciones.

De tal manera que debe adelantarse una sucesión conjunta, de los cónyuges, para que allí de conformidad con la respectiva liquidación de sociedad conyugal, con intervención de los herederos forzosos y del cesionario, se establezca cual es la porción de la enajenación de derechos y acciones le corresponde a quien en esta circunstancia adquirió.

De esta consulta se remitirá copia al Grupo interno de Trabajo de Gestión del Conocimiento, para lo de su competencia.

Atento saludo,

Roberto Burgos Cantor
Jefe Oficina Asesora Jurídica

Proyectó. Ares.
Mayo 30 de 2006
Revisó.JCDC.