viernes, junio 16, 2006

Corrección registro civil de nacimiento

Consulta No.1458 ante la Oficina Asesora Jurídica
Superintendencia de Notariado y Registro


Para: Señora
LUZ MARIELA MARTÍNEZ GRANADA
Sector Vereda La Tamboral
Valparaíso, Antioquia

Asunto: Corrección registro civil de nacimiento, CN-03, radicación ER 19393 de fecha 25 de mayo de 2006

Fecha: 02 de junio de 2006



Apreciada señora Luz Mariela:

En el asunto descrito, haciendo uso del derecho de petición, consulta el procedimiento a seguir para efectuar la corrección del registro civil de nacimiento de su hijo Cristian Camilo Cardona Martínez, por cuanto en el duplicado que reposa en el Servicio Nacional de Inscripción aparece como Camilo, y en el original que reposa en los archivos de la Notaría Única del Círculo de Valparaíso, Antioquia aparece como Cristian Camilo, pero el primer nombre aparece enmendado y sin nota de salvedad.

Marco Jurídico:


El artículo 266 de la Constitución Nacional, estableció funciones al Registrador Nacional del Estado Civil, entre otras, la dirección y organización del Registro Civil y la identificación de las personas.

Decreto ley 1260 de 1970

Artículos 2, 3 y 4 del decreto 999 de 1988.

Hoja No. 2
Sra. Luz Mariela Martínez Granada


Decreto 1555 de 1989.

Decreto 1681 de 1996

Resolución No. 7200 de 2005


Consideraciones de la Oficina Asesora Jurídica:


El artículo 88 del decreto ley 1260 de 1970, expresa: “Los errores en que se haya incurrido al realizar una inscripción, se corregirán subrayando y encerrando entre paréntesis las palabras, frases o cifras que deban suprimirse o insertando en el sitio pertinente y entre líneas las que deban agregarse, y salvando al final lo corregido, reproduciéndolo entre comillas e indicando si vale o no vale lo suprimido o agregado. Podrá hacerse la corrección enmendando lo escrito o borrándolo y sustituyéndolo, y así se indicará en la salvedad que se haga. Las salvedades serán firmadas por el funcionario encargado del registro del estado civil. Sin dichos requisitos no valdrán las correcciones y se tendrán por verdaderas las expresiones originales”. (Negrillas fuera de texto)

Según lo dispuesto por el artículo 2° del decreto 999 de 1988, “ Las inscripciones del estado civil, una vez autorizadas, solamente podrán ser alteradas en virtud de decisión judicial en firme, o por disposición de los interesados, en los casos del modo y con las formalidades establecidas en este decreto “.

El artículo 3° ibídem, expresa:” Sólo podrán solicitar la rectificación o corrección de un registro o suscribir la respectiva escritura pública, las personas a las cuales se refiere éste, por sí o por medio de sus representantes legales o sus herederos”.

Y el artículo 4° de la misma normatividad, dispone: “ Una vez realizada la inscripción del estado civil, el funcionario encargado del registro, a solicitud escrita del interesado, corregirá los errores mecanográficos, ortográficos y aquellos que se establezcan de la comparación del documento antecedente o con la sola lectura del folio, mediante la apertura de uno nuevo donde se consignarán los datos correctos. Los folios llevarán notas de recíproca referencia...

Las correcciones a que se refiere el presente artículo se efectuarán con el fin de ajustar la inscripción a la realidad y no para alterar el estado civil”
Hoja No. 3
Sra. Luz Mariela Martínez Granada


El artículo 28 del decreto 1260 de 1970, expresa: “El proceso de registro se compone de la recepción, la extensión, el otorgamiento, la autorización y la constancia de haberse realizado la inscripción”.

El artículo 29 de la misma normatividad dispone: “La recepción consiste en percibir las declaraciones que los interesados, y en su caso, los testigos, hacen ante el funcionario; la extensión es la versión escrita de lo declarado por aquéllos; el otorgamiento es el asentimiento expreso que unos y otros prestan a la diligencia extendida; y la autorización, es la fe que el funcionario imprime al registro, en vista de que se han llenado los requisitos pertinentes y de que las declaraciones han sido realmente emitidas por las personas a quienes se les atribuye”.

Efectuado el estudio correspondiente a los documentos aportados, se observa que el registro civil de nacimiento correspondiente a Cristian Camilo o Camilo Cardona Martínez se encuentra bien diligenciado, ya que su inscripción se efectuó con base en el certificado médico, dentro de los 30 días de nacido y el declarante firmó y dio con ésta su asentimiento.

No obstante, se observa que el primer nombre del inscrito se encuentra enmendado pero legible y sin nota de salvedad. Enmendadura ésta que desconocemos en qué momento se efectuó, ya que el duplicado aparece sin el primer nombre del inscrito.

El procedimiento a seguir para efectuar la corrección, es decir igualar las incongruencias existentes entre el original y el duplicado, es el de efectuar una escritura pública de cambio de nombre, lo anterior, por cuanto se desconoce con cuál de los dos nombres fue inscrito e igualmente si quien obró como declarante, señor José Cardona Ríos, dio su asentimiento con el nombre que aparece en el original o con el del duplicado del registro.

La partida eclesiástica no sirve como fundamento para efectuar la corrección teniendo en cuenta lo dispuesto por el inciso 1º del artículo 4º del decreto 999 de 1988, es decir sin necesidad de escritura pública, sino con una solicitud escrita que le haga el interesado, por cuanto ésta es posterior a la fecha de inscripción del nacimiento.

La resolución 7200 de 2005, por la cual se actualizan las tarifas notariales, en su artículo 42 dispone: “Cambio de nombre y corrección de registros del estado civil de las personas. La escritura pública para el cambio de nombre causará por
Hoja No. 4
Sra. Luz Mariela Martínez Granada


concepto de derechos notariales la suma de veintiséis mil doscientos pesos ($26.200)...”

El parágrafo del artículo 1º de la resolución en mención, expresa: “ En relación con los ordinales a, b, y c del presente artículo, se causará la suma adicional de mil setecientos diez pesos ($1.710.oo) por cada hoja del instrumento público, advirtiendo que en dicha liquidación queda incluído el costo correspondiente a la adquisición de la hoja de papel notarial”.

Y el artículo 51, dispone: “ Recaudos. Los notarios recaudarán de los usuarios, por la prestación del servicio, la suma de seis mil ciento diez pesos ($6.110.oo) por cada escritura no exenta”.

En la fecha, estamos remitiendo con oficio OAJ - 755 su documentación a la Dirección de Vigilancia de esta entidad para los fines a que haya lugar.


Con sentimiento de especial consideración,


Roberto Burgos Cantor
Jefe Oficina Asesora Jurídica



Proyectó: GEVB
02-06-06
Revisó: CGD