Embargo coactivo
Consulta No. 1034 ante la Oficina Asesora Jurídica Superintendencia de Notariado y Registro Para: Dr. Luis Carlos Noriega Murcia Calle 59 No. 8-83 Oficna 1002 Asunto: Inscripciones. C.R.005 Embargo coactivo Fecha: 19 de mayo de 2006 Apreciado Doctor Noriega: Informa en su escrito que el Municipio de la Mesa – Cundinamarca, ejerciendo el cobro coactivo del impuesto predial, ha decretado como medidas previas el embargo de los inmuebles perteneciente a los contribuyentes deudores. Sin embargo, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, se ha abstenido de inscribir la medida, argumentando la existencia de otros embargos, tales como de alimentos, civiles singulares e hipotecarios y además señalando que el procedimiento que se debe seguir es el civil y no el contemplado en el estatuto tributario. Objeto de la Consulta. ¿ Es o no procedente la inscripción de los embargos ordenados en los procesos coactivos que los municipios adelantan, cuando pesan sobre el mismo bien inmueble otros embargos registrados, tales como de alimentos, civiles singulares e hipotecarios e inclusive los relacionados con otros procesos coactivos de la DIAN? Consideraciones de la Oficina Asesora Jurídica. Desde el punto de vista registral, salvo contadas excepciones, no procede la concurrencia de embargos solo la prevalencia. Ello significa que con respecto a un mismo bien y titular no pueden coexistir dos o más embargos inscritos en el folio de matrícula inmobiliaria. De tal forma que registrado un embargo si llega con posterioridad otro debe analizarse si la acción procesal que dio origen a la medida cautelar es de menor, igual o mayor importancia. Si es de igual o menor trascendencia se rechaza la medida que entró en segundo lugar. O en su defecto establecer si el segundo embargo concurre con el que figura inscrito. Los únicos embargos que pueden coexistir con otro que ya se encuentre inscrito son los provenientes del cobro coactivo de impuestos, ya sean nacionales, departamentales, distritales o municipales. De acuerdo con el artículo 59 de la Ley 788 de 2002, las entidades territoriales deberán aplicar el Estatuto Tributario Nacional para la administración, determinación, discusión, cobro, devoluciones y régimen sancionatorio, incluida su imposición, a los impuestos por ellas administrados. El citado artículo establece: Artículo 59. Procedimiento tributario territorial. Los departamentos y municipios aplicarán los procedimientos establecidos en el Estatuto Tributario Nacional, para la administración, determinación, discusión, cobro, devoluciones, régimen sancionatorio incluida su imposición, a los impuestos por ellos administrados. Así mismo aplicarán el procedimiento administrativo de cobro a las multas, derechos y demás recursos territoriales. El monto de las sanciones y el término de la aplicación de los procedimientos anteriores, podrán disminuirse y simplificarse acorde con la naturaleza de sus tributos, y teniendo en cuenta la proporcionalidad de estas respecto del monto de los impuestos. En consecuencia, en cuanto se refiere al impuesto predial unificado, y a los hechos objeto de la consulta, los municipios aplicaran el procedimiento previsto en los artículos 839 y 839-1 del Estatuto Tributario Nacional, que establecen. ARTICULO 839. REGISTRO DEL EMBARGO. De la resolución que decreta el embargo de bienes se enviará una copia a la Oficina de Registro correspondiente. Cuando sobre dichos bienes ya existiere otro embargo registrado, el funcionario lo inscribirá y comunicará a la Administración y al juez que ordenó el embargo anterior. (negrilla y subraya fuera del texto) En este caso, si el crédito que originó el embargo anterior es de grado inferior al del fisco, el funcionario de Cobranzas continuará con el procedimiento, informando de ello al juez respectivo y si éste lo solicita, pondrá a su disposición el remanente del remate. Si el crédito que originó el embargo anterior es de grado superior al del fisco, el funcionario de cobranzas se hará parte en el proceso ejecutivo y velará porque se garantice la deuda con el remanente del remate del bien embargado. ARTICULO 839-1. TRAMITE PARA ALGUNOS EMBARGOS. Si el bien no pertenece al ejecutado, el registrador se abstendrá de inscribir el embargo y así lo comunicará enviando la prueba correspondiente. Si lo registra, el funcionario que ordenó el embargo de oficio o a petición de parte ordenará la cancelación del mismo. Cuando sobre dichos bienes ya existiere otro embargo registrado, se inscribirá y comunicará a la Administración de Impuestos y al Juzgado que haya ordenado el embargo anterior. (Negrilla y subraya fuera del texto) En este caso si el crédito que ordenó el embargo anterior es de grado inferior al del Fisco, el funcionario de cobranzas continuará con el procedimiento de cobro, informando de ello al juez respectivo y si este lo solicita, pondrá a su disposición el remanente del remate. Si el crédito que originó el embargo anterior es de grado superior al del fisco, el funcionario de cobro se hará parte en el proceso ejecutivo y velará por que se garantice la deuda con el remanente del remate del bien embargado. Si del respectivo certificado de la oficina donde se encuentren registrados los bienes, resulta que los bienes embargados están gravados con prenda o hipoteca, el funcionario ejecutor hará saber al acreedor la existencia del cobro coactivo, mediante notificación personal o por correo para que pueda hacer valer su crédito ante juez competente. El dinero que sobre del remate del bien hipotecado se enviará al juez que solicite y que adelante el proceso para el cobro del crédito con garantía real.” Atendiendo la normatividad anterior, es procedente la concurrencia de los embargos por usted mencionados en su consulta. De esta consulta se enviará copia al Grupo Interno de Trabajo de Gestión del conocimiento para lo de su competencia. Atento Saludo, Roberto Burgos Cantor. Jefe Oficina Asesora Jurídica Proyectó: Ares/ Mayo 19 de 2006 Revisó: JCDC |
1 Comments:
It is remarkable, very amusing piece
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