viernes, junio 09, 2006

Prevalencia y concurrencia de embargos

Bogotá, D.C., 19 de Octubre de 2005 O.A.J. 606


Señor Doctor
Julio Maria Romero Morales
Calle 13 No. 11-28 Oficina 302
Ciudad


Asunto. Inscripciones. CR-005
Prevalencia y concurrencia de embargos


Apreciado doctor Romero:

Desde el punto de vista registral, salvo contadas excepciones, no procede la concurrencia de embargos solo la prevalencia. Ello significa que con respecto a un mismo bien y titular no pueden coexistir dos o más embargos inscritos en el folio de matrícula inmobiliaria. De tal forma que registrado un embargo si llega con posterioridad otro debe analizarse si la acción procesal que dio origen a la medida cautelar es de menor, igual o mayor importancia. Si es de igual o menor trascendencia se rechaza la medida que entró en segundo lugar. Si, por el contrario, es de mayor importancia debe cancelarse el que se encuentra primeramente registrado e inscribir el otro, informando de la cancelación al juez del conocimiento.

Los únicos embargos que pueden coexistir con otro que ya se encuentre inscrito son los decretados para el cobro coactivo de impuestos, nacionales, departamentales, municipales y distritales; y el embargo especial del Código de Procedimiento Penal cuando se investiga la falsedad de los títulos de un inmueble.

De las acciones reales se derivan los embargos hipotecarios y estos prevalecen sobre los embargos ejecutivos singulares derivados de las acciones personales.

De tal forma que un embargo ejecutivo singular no puede coexistir, con otro de igual categoría, en un mismo folio de matrícula inmobiliaria. Así las cosas, cuando el Registrador de Instrumentos Públicos recibe un embargo, debe remitirse de inmediato al artículo 558 del Código de Procedimiento Civil (Prelación de embargos). Si existe ya otro embargo registrado sobre el mismo inmueble, deberá observar qué clase de embargo es, con base en que acción se inició el proceso respectivo. Si el embargo es personal (por haber sido decretado dentro de un proceso con acción personal para el cobro de un crédito con garantía personal), deberá inscribir la medida si el embargo es hipotecario y cancelar el personal con el registro de aquel, dando cuenta de ello al Juzgado que lo decretó. De esta forma se dará cumplimiento a lo dispuesto en el artículo aludido en su numeral primero. Pero si el embargo que se radica es de la misma naturaleza deberá abstenerse de registrarlo, por cuanto los embargos ejecutivos singulares no concurren ni prevalecen el uno sobre el otro.

El procedimiento contemplado en el numeral primero del artículo 558 del Código de Procedimiento Civil es conocido en materia registral como prevalencia de embargos y ésta gira alrededor de las acciones que se inician para que un embargo se produzca.

Las acciones personales se derivan de aquellos actos realizados por una persona y que comprometen su responsabilidad sin afectar bienes raíces de su propiedad, vr.gr. letras, pagarés y demás títulos valores. De estas acciones se derivan los embargos ejecutivos singulares, a los cuales se equiparan los embargos de las fiscalías cuando allí lo que se pretende es asegurar el pago de los daños y perjuicios producidos por el delito.

Por consiguiente prevalecen, los embargos ejecutivos singulares inscritos con anterioridad, a la radicación de otro ejecutivo singular. Y no será viable la inscripción de un embargo de igual naturaleza. Para el caso que me ocupa el embargo ordenado por la Fiscalía no concurría ni prevalecía sobre el ejecutivo inscrito, a menos que se trate de un embargo especial, como se estableció anteriormente.

En cuanto se refiere a los créditos de los particulares con las acciones ejecutivas personales o reales y con el embargo de remanentes, el trámite, la oportunidad y conducencia las regula el Código de Procedimiento Civil.

De esta consulta se enviará copia al Grupo de Gestión del Conocimiento, para lo de su competencia.

Atento Saludo,


Roberto Burgos Cantor.
Jefe Oficina Asesora Jurídica

Proyectó. Ares/
Mayo 23 de 2006
Revisó. JCDC