Publicación de edicto emplazatorio como requisito que debe llenar un colombiano para contraer matrimonio en España, con una persona de su mismo sexo
Consulta No. 1220 ante la Oficina Asesora Jurídica
Superintendencia de Notariado y Registro
Para: Señora doctora
ANA DOLORES MEZA CABALLERO
Notaria Primera del Círculo de Barranquilla
Calle 38 No. 45 – 68
Barranquilla, Atlántico
Asunto: Publicación de edicto emplazatorio como requisito que debe llenar un colombiano para contraer matrimonio en España, con una persona de su mismo sexo, CN- 03, radicación ER 16240 de fecha 05 de mayo de 2006
Fecha: 15 de mayo de 2006
Apreciada doctora Ana Dolores:
En razón a que ha tenido noticias ciertas, de que un Colombiano pretende contraer matrimonio en España con una persona de su mismo sexo, consulta lo siguiente:
1. Se debe acceder a la publicación del edicto emplazatorio, que el funcionario competente de España remitiría a la Notaría Primera de ese Círculo, para que se surta la publicación del mencionado edicto del contrayente colombiano?
2. Debe el Notario abstenerse de realizar la publicación, en virtud del artículo 42 de la C.N., que autoriza los matrimonios sólo entre un hombre y una mujer?
3. De abstenerse el Notario de efectuar la publicación, se le vulneraría al colombiano el derecho al libre desarrollo de su personalidad?
4. Sobre el supuesto de que el Notario acceda a la publicación, qué validez tiene la misma, a la luz de la legislación Colombiana?
Hoja No. 2
Dra. Ana Dolores Meza Caballero
Marco Jurídico:
Código Civil
Constitución Nacional
Consideraciones de la Oficina Asesora Jurídica:
El artículo 18 del C.C., dispone: “La ley es obligatoria tanto a los nacionales como a los extranjeros residentes en Colombia”.
El artículo 19 de la misma normatividad expresa: “Los colombianos residentes o domiciliados en país extranjero , permanecerán sujetos a las disposiciones de este código y demás leyes nacionales que reglan los derechos y obligaciones civiles:
1.- En lo relativo al estado de las personas y su capacidad para efectuar ciertos actos que hayan de tener efecto en alguno de los territorios administrados por el gobierno general, o en asuntos de la competencia de la unión.
2.- En las obligaciones y derechos que nacen de las relaciones de familia, pero sólo respecto de sus cónyuges y parientes en los casos indicados en el inciso anterior”.
Tanto el principio de territorialidad como sus excepciones – los principios de extraterritorialidad- encuentran reflejo en el ordenamiento jurídico colombiano, a nivel constitucional y legal.
La Carta Política en sus artículos 4 y 95, inciso 2º, ordena a quienes se encentren en territorio colombiano, sean nacionales o extranjeros, cumplir con las leyes de la República. En este sentido , el principio de territorialidad es la regla general a aplicar. Ahora bien, la misma Constitución en su artículo 9, recoge los principios generales del derecho internacional, entre los cuales se encuentran los que delimitan el ejercicio de la jurisdicción. Por lo mismo, también encuentran sustento constitucional los principios de extraterritorialidad, siempre y cuando se apliquen de conformidad con los mandatos de reciprocidad, equidad y respeto por la soberanía foránea.
Hoja No. 3
Dra. Ana Dolores Meza Caballero
En casación del 7 de marzo de 1952, se expresó: “La norma del artículo 19 que liga a su ley nacional al colombiano residente o domiciliado en el extranjero, para todo lo relativo al estado civil y a su capacidad de efectuar actos que hayan de tener efecto en Colombia, lo mismo que en las obligaciones y derechos que nacen de las relaciones de familia, en cuanto a su cónyuge y parientes se refiera. De este modo y en las materias indicadas, el estatuto personal sigue al colombiano a todas partes. Por consiguiente el modo de adquirir y extinguirse el estado civil, los derechos y obligaciones inherentes al mismo, la capacidad para efectuar ciertos actos, se rigen necesariamente por nuestra ley, en todo aquello que haya de tener efecto en Colombia, aunque el nacional obre en país extranjero”. (negrilla fuera de texto)
De lo anterior se colige, que si la ley española consagra para la celebración del matrimonio civil, la fijación del edicto en una de las Notarías del Círculo donde nació el extranjero, (en este caso el colombiano), por el principio de reciprocidad, se debe fijar el edicto, el cual no tiene efecto en Colombia, por tratarse de un matrimonio Gay, que nuestra legislación no permite.
Con sentimiento de especial consideración,
Roberto Burgos Cantor
Jefe Oficina Asesora Jurídica
Proyectó: GEVB
15-05-06
Revisó: CGD
Superintendencia de Notariado y Registro
Para: Señora doctora
ANA DOLORES MEZA CABALLERO
Notaria Primera del Círculo de Barranquilla
Calle 38 No. 45 – 68
Barranquilla, Atlántico
Asunto: Publicación de edicto emplazatorio como requisito que debe llenar un colombiano para contraer matrimonio en España, con una persona de su mismo sexo, CN- 03, radicación ER 16240 de fecha 05 de mayo de 2006
Fecha: 15 de mayo de 2006
Apreciada doctora Ana Dolores:
En razón a que ha tenido noticias ciertas, de que un Colombiano pretende contraer matrimonio en España con una persona de su mismo sexo, consulta lo siguiente:
1. Se debe acceder a la publicación del edicto emplazatorio, que el funcionario competente de España remitiría a la Notaría Primera de ese Círculo, para que se surta la publicación del mencionado edicto del contrayente colombiano?
2. Debe el Notario abstenerse de realizar la publicación, en virtud del artículo 42 de la C.N., que autoriza los matrimonios sólo entre un hombre y una mujer?
3. De abstenerse el Notario de efectuar la publicación, se le vulneraría al colombiano el derecho al libre desarrollo de su personalidad?
4. Sobre el supuesto de que el Notario acceda a la publicación, qué validez tiene la misma, a la luz de la legislación Colombiana?
Hoja No. 2
Dra. Ana Dolores Meza Caballero
Marco Jurídico:
Código Civil
Constitución Nacional
Consideraciones de la Oficina Asesora Jurídica:
El artículo 18 del C.C., dispone: “La ley es obligatoria tanto a los nacionales como a los extranjeros residentes en Colombia”.
El artículo 19 de la misma normatividad expresa: “Los colombianos residentes o domiciliados en país extranjero , permanecerán sujetos a las disposiciones de este código y demás leyes nacionales que reglan los derechos y obligaciones civiles:
1.- En lo relativo al estado de las personas y su capacidad para efectuar ciertos actos que hayan de tener efecto en alguno de los territorios administrados por el gobierno general, o en asuntos de la competencia de la unión.
2.- En las obligaciones y derechos que nacen de las relaciones de familia, pero sólo respecto de sus cónyuges y parientes en los casos indicados en el inciso anterior”.
Tanto el principio de territorialidad como sus excepciones – los principios de extraterritorialidad- encuentran reflejo en el ordenamiento jurídico colombiano, a nivel constitucional y legal.
La Carta Política en sus artículos 4 y 95, inciso 2º, ordena a quienes se encentren en territorio colombiano, sean nacionales o extranjeros, cumplir con las leyes de la República. En este sentido , el principio de territorialidad es la regla general a aplicar. Ahora bien, la misma Constitución en su artículo 9, recoge los principios generales del derecho internacional, entre los cuales se encuentran los que delimitan el ejercicio de la jurisdicción. Por lo mismo, también encuentran sustento constitucional los principios de extraterritorialidad, siempre y cuando se apliquen de conformidad con los mandatos de reciprocidad, equidad y respeto por la soberanía foránea.
Hoja No. 3
Dra. Ana Dolores Meza Caballero
En casación del 7 de marzo de 1952, se expresó: “La norma del artículo 19 que liga a su ley nacional al colombiano residente o domiciliado en el extranjero, para todo lo relativo al estado civil y a su capacidad de efectuar actos que hayan de tener efecto en Colombia, lo mismo que en las obligaciones y derechos que nacen de las relaciones de familia, en cuanto a su cónyuge y parientes se refiera. De este modo y en las materias indicadas, el estatuto personal sigue al colombiano a todas partes. Por consiguiente el modo de adquirir y extinguirse el estado civil, los derechos y obligaciones inherentes al mismo, la capacidad para efectuar ciertos actos, se rigen necesariamente por nuestra ley, en todo aquello que haya de tener efecto en Colombia, aunque el nacional obre en país extranjero”. (negrilla fuera de texto)
De lo anterior se colige, que si la ley española consagra para la celebración del matrimonio civil, la fijación del edicto en una de las Notarías del Círculo donde nació el extranjero, (en este caso el colombiano), por el principio de reciprocidad, se debe fijar el edicto, el cual no tiene efecto en Colombia, por tratarse de un matrimonio Gay, que nuestra legislación no permite.
Con sentimiento de especial consideración,
Roberto Burgos Cantor
Jefe Oficina Asesora Jurídica
Proyectó: GEVB
15-05-06
Revisó: CGD
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