miércoles, marzo 29, 2006

Englobe de terreno

Consulta No. 271 ante la Oficina Asesora Jurídica

Superintendencia de Notariado y Registro


Para: Señor Julio Enrique Rodríguez García
Tv. 8ª. B Este No. 50-16 sur Ap 102.


Asunto: Englobe de terreno


Radicación No. ER –4309 de fecha 06 de febrero de 2006

Código CR 003

Fecha: 23 de marzo de 2006

Apreciado Señor Julio Enrique Rodríguez García


En atención a su consulta en el cual expresa lo siguiente:

Manifiesta Usted, que por medio de escritura se efectúo el englobe de unos inmuebles identificados claramente con sus áreas, linderos, matriculas inmobiliarias y títulos de adquisición. Al otorgamiento comparecieron la señora MARIA DEL PILAR SENOSIAIN VARON, titular del de nuda propiedad sobre los predios, y los señores ANGEN SENOSIAIN UGARTE Y MARIA JAVIERA VARONA DE SENOSIAIN, como titulares del derecho de usufructo legalmente constituido, consolidando así la propiedad plena de los predios.

Nos dice que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Melgar (Tolima), negó el registro de la referida escritura aduciendo que para efectuar el englobe se debe ser propietario pleno, el bien debe conservar la correcta tradición y por efectos del englobe no puede aparecer los usufructuarios y nudo propietario como propietarios plenos.

No comparte los argumentos del Señor Registrador.


Marco Jurídico

Código Civil



Consideraciones de la Oficina Asesora Jurídica

Nuestro Código Civil consagra lo siguiente:

“ARTICULO 669. . El dominio que se llama también propiedad es el derecho real en una cosa corporal, para gozar y disponer de ella arbitrariamente, no siendo contra ley o contra derecho ajeno.

La propiedad separada del goce de la cosa se llama mera o nuda propiedad.”

“ARTICULO 823. . El derecho de usufructo es un derecho real que consiste en la facultad de gozar de una cosa con cargo de conservar su forma y sustancia, y de restituir a su dueño, si la cosa no es fungible; o con cargo de volver igual cantidad y calidad del mismo género, o de pagar su valor si la cosa es fungible.”

“ARTICULO 824. . El usufructo supone necesariamente dos derechos coexistentes: el del nudo propietario, y el del usufructuario. Tiene, por consiguiente, una duración limitada, al cabo de la cual pasa al nudo propietario y se consolida con la propiedad.”

Conforme a las normas anteriores se puede observar que el dominio o propiedad en principio es un derecho absoluto y exclusivo que le confiere a su titular tres facultades que son las de usar, gozar y disponer de la cosa. Dicho derecho es susceptible de sufrir limitaciones que pueden ser legales o voluntarias, entre esas limitaciones figura la constitución de un usufructo, o sea del derecho de usar y gozar de la cosa, con independencia de la facultad de disponer del mismo bien sobre que se ejerce dicho usufructo; por lo tanto cuando el dominio se halla separado del uso y el goce, se llama nuda propiedad.

En el usufructo se dan, simultáneamente dos derechos reales de contenidos distintos. De una parte el derecho real de dominio del nudo propietario. Derecho real en el cual se conserva la facultad de disposición (IUS ABUTENDI) pues el nudo propietario se desprendió del IUS UTENDI y del IUS FRUENDI (uso y goce). Por ser derechos de contenido distinto, se afirma que entre el nudo propietario y el usufructuario no hay comunidad.

La doctrina consagra que el propietario (nudo) puede gravar su derecho de dominio o enajenarlo, pero ello no afecta el uso y goce del usufructuario. Si el nudo propietario es perseguido por un acreedor, le pueden embargar el bien dado en usufructo, y hasta rematárselo, pero esto no afecta al usufructuario, pues el adquiriente debe respetar el usufructo por el tiempo que falte.

Por su parte, el usufructuario en uso del derecho real de usufructo, puede usar la cosa, percibir sus frutos, arrendarla, hipotecar su derecho de usufructo, cederlo a cualquier titulo, como permuta, venta, donación, aporte. Los acreedores pueden embargar ese derecho de usufructo, pues es distinto a la cosa sobre la cual recae.

En este orden de ideas, es claro que en la nuda propiedad hay dos propietarios no plenos por que cada uno tiene una porción de esa propiedad, que pueden disponer a su voluntad sin perjuicio del otro; y si cada uno puede disponer de su respectivo derecho, con mayor razón y eficacia resulta la disposición que hagan en conjunto los propietarios de ese derecho, unificándolos resultando así la plena propiedad.

Así las cosas, para el caso que nos ocupa, al firmar el acto, tanto usufructuario como el nudo propietario se unifican ambos derechos por la voluntad de los dos, dando origen a la plena propiedad, que al momento de efectuar el englobe cada uno vuelve a tomar el derecho que le corresponde sobre la totalidad del inmueble que resulte en el nuevo folio de matricula inmobiliaria.

Por lo anterior, esta oficina considera que si es procedente el registro del acto jurídico ya mencionado.



Con sentimiento de consideración,



ROBERTO BURGOS CANTOR
Jefe Oficina Asesora Jurídica


Proyecto : J.V.A.
Revisó : J.D.C