Donación entre el estado y particulares
Consulta No.1077 ante la Oficina Asesora Jurídica Superintendencia de Notariado y Registro Para: Doctor Gentil Iván Díaz Registrador de Instrumentos Públicos Istmina - Chocó Asunto: Donación entre el estado y particulares. CN-005 Inscripciones Radicación ER14795 de fecha 24-04-2006 Fecha: Mayo 18 de 2006 El doctor gentil solicita concepto en relación con los siguientes hechos El alcalde del Municipio de Tadò Chocó ha venido dando a título de donación las tierras fiscales, bienes del municipio, zona urbana a particulares y cobra a los interesados el valor correspondiente, haciéndoles creer que es una venta (lo anterior dicho por los mismos usuarios). La escritura pública suscrita por el notario se llevó a registro por corresponder a ese círculo. Se presenta otro caso en el que se donan 38 mil metros cuadrados a varias personas en una misma escritura la cual envía. Advierte que el acuerdo 09 del 23 de septiembre de 1998 emanado por el Concejo autoriza transferir los predios urbanos del municipio en calidad de venta y no de donación. El alcalde esta entregando los inmuebles como cesión gratuita sin que exista un programa de vivienda de interés social, caso en el cual solo es aplicable dicha ley, este hecho lo considera irregular y un presunto fraude, tanto para el Estado como para los usuarios, por tal razón se abstuvo de registrar dicho documento. No sabe hasta donde el artículo 58 de la Ley 90 de 1989 concordante con la Ley 388 de 1997, esté contemplada la donación a particulares. Marco jurídico Art. 19 numeral 19.6 del Decreto 0302 de enero 29 de 2004 Consideraciones de la Oficina Asesora Jurídica Corresponde a la Oficina Jurídica de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, calificar y examinar el documento, estudio que le permitirá concluir si procede o no el registro así como los términos en que debe extenderse la anotación respectiva. Si del examen y calificación del título, el Registrador o funcionario concluye que no se dan los presupuestos legales para ordenar el registro, se inadmite mediante nota devolutiva. Contra las decisiones del Registrador procede el recurso de reposición y el de apelación ante la Dirección de Registro de la Superintendencia de Notariado y Registro (Art. 19 numeral 19.6 del Decreto 0302 de enero 29 de 2004). La Dirección de Registro de la Superintendencia de Notariado y Registro, será la competente para establecer en segunda instancia la procedencia del registro. No obstante, dentro de la función orientadora que cumple esta oficina mediante los conceptos que emite respecto de las consultas hechas por los usuarios en general, este despacho hará algunas precisiones sobre el tema objeto de consulta. La cláusula primera de la escritura No 059 de 15 de febrero de 2006 señala: Que mediante acuerdo 09 del 23 de septiembre de 1998, emanado del concejo Municipal, para transferir en calidad de venta a personas que presuntamente reclamen derechos legales sobre las tierras determinadas como zonas de influencia urbana. La cláusula segunda de establece: “Que mediante compraventa del 05 de octubre de 2005 emanada del despacho de la Alcaldía Municipal, transfiere en calidad de donación el derecho de dominio y posesión que tienen y ejerce sobre los lotes de terreno a las siguientes personas....”. La cláusula segunda de la citada escritura esta contrariando lo dispuesto por el Acuerdo 09 de 1988 proferido por el Concejo municipal, por cuanto esta transfiriendo los inmuebles en calidad de donación cuando el citado acuerdo señala que la transferencia se debe hacer en calidad de venta. El régimen legal de los ejidos y baldíos es diferente al régimen legal de las cesiones de bienes fiscales de que trata el articulo 58 de la ley 9ª de 1989. Los ejidos son solares pertenecientes al común que existen dentro del área de una población. Lotes que pueden ser enajenados con las formalidades prescritas en la ley cuando no están afectados a algún uso público, según lo dispuesto por el artículo 201 del Código de Régimen Político y Municipal. Las leyes que rigen los ejidos son Ley 41 de 1948 (Ley barbenera), Decreto 177 de 1952, Decreto 3130 de 1953 y Ley 64 de 1966. Las formalidades y requisitos para la transferencia de bienes ejidales están establecidos en la Ley 41 de 1948, a saber: que el bien tenga la característica de ejidal, o sea bien común; se autorice por medio de acto administrativo la transferencia a título de venta y se otorgue el correspondiente instrumento público. Ese acto administrativo (resolución) no implica adjudicación de dominio u otro derecho real sobre los bienes raíces, por cuanto lo registrable es la escritura pública autorizada con base en aquélla (resolución), protocolizando además todos los comprobantes fiscales y el acuerdo del Concejo. Con fundamento en la Ley 28 de 1974, el representante legal del municipio es el Alcalde Municipal, y en tal virtud, puede y tiene facultades para otorgar escrituras de transferencia de inmuebles municipales, previamente facultado por el Concejo. Una vez se cumpla con los trámites descritos, el interesado debe aportar copia auténtica de la correspondiente escritura pública ante la oficina de Registro de Instrumentos Públicos respectiva para que proceda por ésta a su inscripción. Los baldíos son aquellos terrenos que hallándose dentro del límite territorial no pertenecen a ninguna persona en particular por título originario o translaticio de dominio. Estos inmuebles son bienes municipales cuya administración y disposición está sujeta a las normas que expidan los concejos municipales conforme lo prescriben los artículos 93 numeral 11 y 167 del Decreto 1333 de 1986 (Código de Régimen Político y Municipal). Cesión de bienes fiscales: El articulo 58 de la ley 9ª de 1989 señala: “Las entidades publicas del orden territorial pueden ceder a titulo gratuito los inmuebles de su propiedad que sean bienes fiscales y que hayan sido ocupados ilegalmente para vivienda de interés social, siempre y cuando haya ocurrido con anterioridad al 28 de julio de 1988, fecha en la cual ya era propietario de los mismos. El articulo 123 de la ley 388 de julio 18 de 1997: señala “De conformidad con lo dispuesto en la ley 137 de 1959, todos los terrenos baldíos que se encuentren en el suelo urbano, en los términos de la presente ley, de los municipios y distritos y que no constituyan reserva ambiental pertenecerán a dichas entidades territoriales”. El articulo 95 de la ley 388 de 1997 dispone. “Transferencia de Inmuebles. Todas las asignaciones de subsidio familiar de vivienda en terrenos y las sesiones de que trata el articulo 58 de la ley 9ª de 1989, que realicen las entidades públicas se efectuarán mediante resolución administrativa, la cual constituirá titulo de dominio y una vez inscrita en la Oficina de Registro de Instrumentos públicos será plena prueba de la propiedad”. Conclusiones: La Dirección de Registro de la Superintendencia de Notariado y Registro, será la competente para establecer en segunda instancia la procedencia del registro. De esta consulta se envía copia al Grupo Interno de gestión del Conocimiento, para lo de su competencia Reciba un saludo, Roberto Burgos Cantor Jefe Oficina Asesora Jurídica Proyecto: LSB. Reviso: YD. |
0 Comments:
Publicar un comentario
<< Home