viernes, junio 09, 2006

Folio de matrícula inmobiliaria

Consulta No. 254 ante la Oficina Asesora Jurídica
Superintendencia de Notariado y Registro


Para: Señor Doctor
Jaime Muñoz Agredo
Carrera 7ª No. 6-23. Piso 3º
Popayán - Cauca

Asunto: Folio de matrícula inmobiliaria CR-004.

Fecha: 18 de mayo de 2006


Señala en su escrito que existen algunos predios determinados como bienes fiscales por un Municipio, pero que se encuentran inscritos inmobiliariamente en forma irregular, por ejemplo cuando una persona argumentó ostentar la posesión por más de 20 años sobre ese bien fiscal, sin indicar el título antecedente, o porque invocó como título para vender el haber adquirido ese bien inmueble por herencia de quien tuvo la posesión con anterioridad y con esos fundamentos la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos dio apertura a una matrícula dejando constancia de la falsa tradición.

En la actualidad en esos predios, los Municipios desarrollan programas de legalización de títulos de propiedad para viviendas de interés social y legalización de bienes de uso público.

Objeto de la consulta.


“1.- Cuando una entidad estatal, Municipio, pretende realizar la transferencia del dominio de un bien fiscal, indicando como título antecedente la ley Tocaima y demás normas señaladas en la presente consulta, debe solicitar a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos que se inscriba en el folio de matrícula inmobiliaria donde está inscrita una falsa tradición?

2.- Debe la entidad estatal, Municipio, solicitar a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos la apertura de un nuevo folio para que se inscriba la transferencia del dominio de un bien fiscal, o legalización de títulos sobre bienes de uso público, indicando como antecedente la ley Tocaima, sin tener en cuenta la matrícula inmobiliaria donde está inscrita la falsa traidición?

3.- Debe la de Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, cancelar el registro o inscripciones realizadas sobre bienes fiscales y de uso público en forma irregular, donde los particulares invocan, por ejemplo, una posesión o derechos herenciales sobre esos bienes.

3.1.- Cual es el procedimiento para esa cancelación?


Marco Jurídico.

Ley 137 de 1959, decreto 59 de 1939, los decretos 1943 de 1960 y 3313 de 1965, decreto 1313 de 1986, ley 160 de 1994, decreto 2664 de 1994, artículo 123 de la ley 388 de 1997.

Consideraciones de la Oficina Asesora Jurídica.

Con el fin de fortalecer el desarrollo de los municipios y contribuir al saneamiento de la propiedad inmueble en las urbes, se expidió la ley 137 de 1959, conocida con Ley Tocaima, posteriormente sobre los ejidos se promulgaron la ley 41 de 1948, y los decretos 0177 de 1952, 3101 de 1953, 1943 de 1960 y 3313 de 1965.
A su vez el artículo 123 de la Ley 388 de 1997, consagra:

"De conformidad con lo dispuesto en la Ley 137 de 1959, todos los terrenos baldíos que se encuentren en suelo urbano, en los términos de la presente ley, de los municipios, distritos y que no constituyan reserva ambiental pertenecerá a dichas entidades territoriales".

En forma general, y para atender algunos de los ítem que son competencia de esta Superintendencia, acudo al pronunciamiento de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, de fecha 22 de mayo de 1995, consulta 970, cuya reserva legal se levantó mediante auto del 27 de junio de 2001, con respecto a la enajenación de ejidos:

“ Las normas de la ley 41 de 1948, no son aplicables a la enajenación de ejidos rurales o urbanos que ordene el concejo municipal. Lo son las del decreto ley 1333 de 1986 (Código de Régimen Municipal) y, por tanto, los concejos municipales están autorizados para dictar las normas sobre administración y disposición de ejidos. Si se hubieren creado Banco de Tierras o Fondos de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana el régimen aplicable es el de las leyes 9ª de 1989 y 3ª de 1991, según el caso. Se advierte que, una vez constituido el Banco de Tierra, como establecimiento Público, o el Fondo de Vivienda de Interés Social y de Reforma Urbana, casos en los cuales los ejidos pierden su carácter de tales al ingresar al patrimonio de dicho Banco o Fondo, ya no será posible que reviertan a su original condición de ejidos. La enajenación de ejidos que no hubieren ingresado al patrimonio de Bancos de Tierras o al de los Fondos de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana se rige por las disposiciones del decreto ley 1333 de 1986. El procedimiento será establecido en las normas sobre administración que hubieren expedido los concejos municipales y, a falta de éstas, por las de la ley 9ª de 1989. En caso de existir Banco de Tierras o Fondo de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana, en el respectivo municipio o distrito, la naturaleza de estos inmuebles es la de bienes fiscales y su enajenación se somete a las leyes 9ª de 1989 y 3ª de 1991, según el caso. La ley 80 de 1993, por ser de carácter general, se aplica sin perjuicio de disposiciones especiales sobre la materia, como es el caso de los eventos de contratación directa contenidos en la ley 9ª de 1989, art., 36 (consulta 602 de 1994). La enajenación de ejidos que disponga el concejo municipal puede hacerse siguiendo el procedimiento especial señalado en el artículo 36 de la ley 9ª de 1989, pero solo por los motivos allí señalados.”


Con base en lo anterior, se absuelven sus interrogantes en los siguientes términos:

Al primero y al segundo. Si existe identidad catastral y registral, es decir que el inmueble descrito en el folio con falsa tradición sea idéntico al que se va a transferir, por parte del Municipio, debe citarse la matrícula inmobiliaria del primero de ellos. De lo contrario se generaría una duplicidad de matrículas inmobiliarias, que consiste en la existencia de dos folios para un mismo bien inmueble.

En caso de no existir tal identidad, no es necesario hacer alusión al folio que ostenta la falsa tradición.

Al tercero. Los asientos registrales gozan de una presunción de veracidad mientras no se demuestre lo contrario y tendrán plena vigencia en tanto, no obre la cancelación de los mismos, como lo dispone el artículo 40 del decreto ley 1250 de 1970.


Como quiera que las cancelaciones no operan de oficio, por parte de las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos, las inscripciones efectuadas figurarán en el estado en que se encuentran hasta que se presente la orden judicial de cancelación, o el documento público que así lo demuestre.


De esta consulta se enviará copia al Grupo Interno de Gestión del Conocimiento para lo de su competencia.

Atento Saludo,


Roberto Burgos Cantor.
Jefe Oficina Asesora Jurídica

Proyectó: Ares/
Mayo 18 de 2006
Revisó: cgd