viernes, junio 16, 2006

Cruce de cuentas

Consulta No.1239 ante la Oficina Asesora Jurídica
Superintendencia de Notariado y Registro


Para: Doctora
LILIANA PATRICIA GONZÁLEZ GÓMEZ
Subdirectora Jurídicda
CAPRECOM
Carrera 69 No. 47 – 34 Piso 4º
Ciudad

Asunto: Cruce de cuentas, código registral, CR- 05, radicación ER 16505 de fecha 8 de mayo de 2006

Fecha: 02 de junio de 2006



En el asunto descrito, con base en la ley 550 de 1999, y los decretos 2267 de 2001 y 2828 de 2004, consulta lo siguiente:

1.- Cuál debe ser la calificación o código registral que debe dar la oficina de registro de instrumentos públicos al momento de radicar el acto administrativo que trasfiere la propiedad y cede los activos a la DIAN por concepto de cruce de cuentas?.

2.- Es procedente realizar el acto a través de “Un Acta de Entrega de bien inmueble a entidad pública” que se identifica con el código registral 0102? En caso positivo qué requisitos debe contener esa acta?

3.- Qué valor se genera por concepto de inscripción del mencionado acto adminsitrativo en los folios de matrícula inmobiliaria de los inmuebles trasferidos a la DIAN?





Hoja No. 2
Dra. Liliana Patricia González Gómez


Marco Jurídico:


Ley 550 de 1999

Decreto 2267 de 2001

Decreto 2828 de 2004

Decreto 1428 de 2000


Consideraciones de la Oficina Asesora Jurídica:


El Registrador de Instrumentos Públicos es autónomo en el ejercicio de la función registral, responde del funcionamiento técnico y administrativo de la Oficina.

De conformidad con lo anterior, al presentar a la oficina de registro un documento para su registro, el Registrador de acuerdo al estudio jurídico que efectúe, calificará el instrumento conforme a los códigos existentes; en el evento de no existir código para dicho acto, el registrador solicitará a esta entidad, previo estudio jurídico, la creación de un código.

La ley 550 de 1999, por la cual se establece un régimen que promueva y facilite la reactivación empresarial y la reestructuración de los entes territoriales, en su artículo 5º , dispone: “Acuerdo de reestructuración. Se denomina acuerdo de reestructuración la convención que, en los términos de la presente ley, se celebre a favor de una o varias empresas con el objeto de corregir deficiencias que presenten en su capacidad de operación y para atender obligaciones pecuniarias, de manera que tales empresas puedan recuperarse dentro del plazo y en las condiciones que se hayan previsto en el mismo.

El acuerdo de reestructuración deberá constar por escrito, tendrá el plazo que se estipule para su ejecución, sin perjuicio de los plazos especiales que se señalen para la atención de determinadas acreencias, y del que llegue a pactarse en los convenios temporales de concertación laboral previstos en esta ley...”



Hoja No. 3
Dra. Liliana Patricia González Gómez


El artículo 31 de la misma normatividad señala: “—Formalidades. El acuerdo deberá constar íntegramente en un documento escrito, firmado por quienes lo hayan votado favorablemente o por el representante o representantes legales o voluntarios de éstos, cuyo contenido será reconocido ante notario público por cada suscriptor, o ante el respectivo nominador del promotor, o ante éste, quien para estos efectos por ministerio de la ley queda legalmente investido de la función correspondiente; y deberá elevarse a escritura pública cuando incluya estipulaciones que requieran legalmente dicha formalidad. El acuerdo también podrá constar íntegramente en varios de los documentos a que se refiere el parágrafo 2º del artículo 29 de esta ley. Dicho acto se considerará sin cuantía para efectos de los derechos notariales, de registro y de timbre, al igual que las escrituras públicas que se otorguen en desarrollo de los acuerdos, incluidas aquéllas que tengan por objeto reformas estatutarias o enajenaciones sujetas a dicha solemnidad. .(negrilla fuera de texto)

Los documentos en que consten las deudas reestructuradas quedan exentos del impuesto de timbre

La noticia de la celebración del acuerdo será inscrita en el registro mercantil de la cámara de comercio correspondiente al domicilio del empresario y de las sucursales que éste posea, y estará sujeta a la tarifa establecida por el Gobierno Nacional para la inscripción de documentos en el registro mercantil.

En aquellos casos en los que el acuerdo no tenga que formalizarse mediante escritura pública, el original del mismo será depositado en la Superintendencia de Sociedades y la expedición de copias a las partes podrá cobrarse. Las copias expedidas por la superintendencia se reputarán auténticas”.

Y el artículo 57, señala: “Pago de tributos nacionales por contratistas acreedores de la Nación. El acreedor de una entidad estatal del orden nacional, podrá efectuar el pago por cruce de cuentas de los tributos nacionales administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales con cargo a la deuda a su favor en dicha entidad.

Los créditos en contra de la entidad estatal del orden nacional y a favor del deudor fiscal, podrán ser por cualquier concepto, siempre y cuando su origen sea de una relación contractual.


Hoja No. 4
Dra. Liliana Patricia González Gómez


Por este sistema también podrá el acreedor de la entidad del orden nacional, autorizar el pago de las deudas fiscales de terceros.

PAR. 1º—Los pagos por concepto de tributos nacionales administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales a los que se refiere el presente artículo, deberán ceñirse al PAC comunicado por la dirección del tesoro nacional al órgano ejecutor respectivo, con el fin de evitar desequilibrios financieros y fiscales.
PAR. 2º—Los deudores de la DIAN, que a su vez sean acreedores de una entidad del orden nacional y que soliciten la promoción del acuerdo de reestructuración de que trata esta ley, deberán previamente acogerse al cruce de cuentas aquí señalados. Con la solicitud de promoción del acuerdo deberá presentarse la resolución que autoriza el cruce de cuentas de las obligaciones fiscales.

El artículo 6º del decreto 2267 de 2001, expresa: “TRAMITE ADMINISTRACION DE IMPUESTOS Y/O ADUANAS NACIONALES. La Administración de Impuestos y/o Aduanas Nacionales del domicilio principal del acreedor de la entidad estatal, dentro del término de veinte (20) días hábiles contados a partir del recibo de la certificación de que trata el artículo 4º de este decreto, expedirá una resolución cancelando las deudas a cargo del acreedor de la entidad estatal nacional o del tercero, teniendo en cuenta el artículo 804 del Estatuto Tributario, hasta por el monto de la acreencia autorizada con base en la certificación expedida por la entidad estatal.
En caso de encontrarse autorizado el cruce de cuentas para la cancelación de las deudas fiscales administradas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales a cargo de un tercero, y de existir excedente de la acreencia, la Administración de Impuestos y/o Aduanas Nacionales procederá a efectuarla hasta por el excedente. Si el tercero deudor tributario perteneciere a una Administración de Impuestos y/o Aduanas Nacionales diferente a la del acreedor de la entidad estatal nacional, ésta le comunicará a la Administración competente para que determine la deuda a cargo del tercero y expida la resolución correspondiente “. De conformidad con las normas transcritas, es requisito indispensable el de efectuar un Acuerdo de Reestructuración, y todas las obligaciones se atenderán con sujeción a lo dispuesto enm el acuerdo.


Hoja No. 5
Dra. Liliana Patricia González Gómez


Si en el Acuerdo de Reestructuración de Caprecom, no se consignó la forma o el acto mediante el cual se haría el cruce de cuentas, deben remitirse a lo dispuesto por el artículo 31 de la ley 550 de 1999, anteriormente transcrito, el cual prevee la posibilidad de efectuar escrituras públicas en desarrollo del acuerdo.

En el cruce de cuentas, se da una cancelación de deudas, por lo que dicho cruce se entiende como una dación en pago, por lo que requiere de escritura pública, cuyos derechos notariales y de registro se liquidarán como actos sin cuantía.

Con sentimiento de especial consideración,


Roberto Burgos Cantor
Jefe Oficina Asesora Jurídica

Proyectó: GEVB
02-06-06
Revisó: JDC