viernes, junio 16, 2006

Impuesto de Registro

Consulta No.1250 ante la Oficina Asesora JurídicaSuperintendencia de Notariado y Registro

Para: Doctor Proto Gil CastilloCra 10 No 15-39 Of. 2-10Bogotá

Asunto: Impuesto de RegistroCN-002 Ejercicio de la Función RegistralRadicación ER16435 de fecha 08-05-2006

Fecha: Junio 7 de 2006

El doctor Proto Gil Solicita concepto en relación con los siguientes:HechosPor escritura pública No 2210 del 11 de agosto de 2006 (sic) otorgada en la Notaria 56 de Bogotá, Maria Leída Villate viuda de González y Luz Melida Rincón Cotrino rescindieron la compraventa otorgada por medio de escritura pública No 2393 de fecha 11 de octubre de 1996 de la Notaria 56 de Bogotá, por la cual Maria Leida Villate viuda de González Transfirió a Luz Melida Rincón Cotrino el derecho de cuota que le fue adjudicado en proporción del 25% o cuarta parte en la sucesión en la sucesión del señor Jairo Humberto González Forero, del inmueble ubicado en la transversal 22 E No 73 A 20 Sur lote No 172 Bloque J de Bogotá.La escritura pública No 2210 del 11 de agosto de 2004 fue devuelta por la Oficina de Registro de Instrumentos públicos de Bogotá, Zona Sur, el 11 de octubre de 2004, por encontrase un e mbargo vigente (artículo 32 de la Ley 57 de 1887).Como la entidad bancaria demandante se liquido y sus obligaciones se trasladaron a BANCAFE y luego a otro banco, se dilato la terminación del proceso por pago de la deuda demandada y sólo hasta el día 24 de abril de 2006 se dio por terminado el proceso y se hizo entrega del oficio 1103 de 28 de abril de 2004 del Juzgado 7º Civil del Circuito de Bogotá al cual se le dio tramite el 4 de mayo de 2006 según recibo de caja No 12987657.Al presentarse el oficio de cancelación de embargo con la escritura No 2210 del 11 de agosto de 2004 de la Notaria 56 de Bogotá, el funcionario que recepción el oficio de cancelación del embargo, no de dio tramite a la escritura, manifestando que debía cancelar en la Beneficencia de Cundinamarca los intereses de mora por no haberse dado presentado oportunamente y debía pagar intereses desde el 2004, lo cual considera injusto dado que la demora se genero por razones ajenas a su voluntad, pues el pago inicial se hizo oportunamente.Marco jurídicoDecreto 1428 de 2000Ley 223 de 1995Decreto 650 de 1996Consideraciones de la Oficina Asesora JurídicaEl impuesto de registro es un impuesto departamental que se causan sobre los actos sometidos a registro en las oficinas de registro de Instrumentos Públicos o en las Cámaras de Comercio. Se causa en el momento de la solicitud e inscripción del documento en el registro y se paga en el Departamento donde se encuentra localizado el inmueble.El impuesto de registro no lo cobra la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos sino la Gobernación- Secretaria de Hacienda.El pago del impuesto de Registro popularmente se conoce como de beneficencia, boleta de estanco, boleta fiscal, boleta de tesorería, boleta de hospital, dependiendo del ente recaudador del mismo, y se encuentra regulado por la ley 223 de 1995 y decreto 650 de 1996.Esta última disposición regula un impuesto de carácter departamental respecto del cual no tiene injerencia alguna la Superintendencia de Notariado y Registro y las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos pero cuyo pago debe precederle obligatoriamente a registro.Las tarifas las determinan las Asambleas Departamentales, a iniciativa de los Gobernadores, por lo tanto corresponde a la Beneficencia determinar si la escritura en mención debe cancelar o no la mora por concepto de impuesto de registro.Los derechos de registro se causan por la inscripción de todo documentos público referido a inmuebles, se origina por la prestación del servicio público de Registro de Instrumentos Públicos regulado por el Decreto 1428 de 2000.El impuesto de registro es diferente a los emolumentos correspondientes a los derechos de registro desde su origen puesto que el primero es determinado por la asamblea departamental y el segundo por el Gobierno Nacional.El parágrafo del art8º del decreto de 1428 de julio 26 de 2000 señala “La base de la liquidación de los derechos regístrales en la inscripción de los instrumentos Públicos relacionados con la resolución, rescisión o resciliaciòn contractual, será la que corresponda al mismo valor que se consignó en el documento que contiene el negocio jurídico objeto de resolución, rescisión o resciliaciòn”.El decreto sobre derechos de registro no prevé cobro de mora por la inscripción extemporánea del escrituras públicas, mientras que el decreto relacionado con el impuesto de registro si la preve, en consecuencia, será la Beneficencia de Cundinamarca quien debe señalar si la escritura pública No 2210 del 11 de agosto de 2004 debe cancelar la mora teniendo en cuenta los argumentos expuestos en el su escrito.ConclusionEl decreto sobre derechos de registro no prevé cobro de mora por la inscripción extemporánea del escrituras públicas, mientras que el decreto relacionado con el impuesto de registro si la establece, por lo tanto será la Beneficencia de Cundinamarca quien debe determinar si la escritura pública No 2210 del 11 de agosto de 2004 debe cancelar la mora, teniendo en cuenta los argumentos expuestos en el su escrito.De esta consulta se envía copia al Grupo Interno de gestión del Conocimiento, para lo de su competencia

Reciba un saludo,

Roberto Burgos Cantor
Jefe Oficina Asesora Jurídica
Proyecto: LSB.
Reviso: YD.

1 Comments:

Anonymous Anónimo said...

interesante, hizo una distinción que suele confundirse, una cosa es el impuesto de registro y otra muy diferente el derecho de registro. Pero no estoy de acuerdo con el criterio o la ley que no permite a un ciudadano registrar o mejor pagar parcialmente su impuesto de registro (benerficiencia) de la sentencia de partición de la herencia de su padre, cuando sus hermanos no quieren colaborar para pagar dicho impuesto. Se le estaría negando al ciudadano cumplido y acucioso, un servicio publico, gracias

2:12 p. m.  

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