lunes, agosto 14, 2006

"NOVEDADES DOCTRINALES" Improcedente la Resciliaciòn de la sociedad conyugal.

Consulta No.1733 ante la Oficina Asesora Jurídica

Superintendencia de Notariado y Registro

Para: Giovanny Gutiérrez Jiménez
Cra 7 No 24-89 Of. 1804
Bogotá D.C

Asunto: Improcedente la Resciliaciòn de la sociedad conyugal con fundamento en el artículo 46 del decreto 960 de 1970.

CN-005 Escritura Pública
Radicación ER23320 de fecha 23-06-2006

Fecha: 31 de julio de 2006

El señor Giovanny Gutiérrez formula la siguiente consulta:

Una pareja que disolvió y liquidó su sociedad conyugal mediante escritura pública pretende dejar sin efecto por resciliaciòn o mutuo disenso el instrumento que contiene dicho acuerdo de voluntades, fundamentándose para ello en el decreto 960 de 1970, artículo 46.

Marco jurídico

Código Civil

Consideraciones de la Oficina Asesora Jurídica

El artículo 46 del decreto 960 de 1970 establece: “El otorgante o los otorgantes de una escritura pueden declararla cancelada o sin efecto por decisión individual o por mutuo acuerdo según el caso, en una nueva escritura, con todos los requisitos legales, siempre que la retractación o revocación no esté prohibida”.
Por su parte, el artículo 113 del Código Civil señala: “El matrimonio es un contrato solemne por el cual un hombre y una mujer se unen con el fin de vivir juntos, de procrear y auxiliarse mutuamente”.

El artículo 180 del mismo código dispone: “Por el hecho del matrimonio se contrae sociedad de bienes entre los cónyuges, según las reglas del título 22, libro IV, del Código Civil”.

El articuló 1820 del Código Civil, modificado por el artículo 25 de la ley 1ª de 1976, establece las causales de disolución y liquidación de la sociedad conyugal. Así mismo el artículo 1821 Ibidem dispone que una vez disuelta la sociedad conyugal se procederá a su liquidación.

Una vez se liquida la sociedad conyugal esta se extingue de derecho, ello implica que la sociedad se terminó y quedó cancelada, para que nazca nuevamente a la vida juridica los cónyuges tendrán que volver a casarse. Este despacho estima que no se puede dejar sin efecto la escritura pública de liquidación de la sociedad conyugal en los términos del artículo 46 del decreto 960 de 1970.

Los personas como tales tienen plena libertad para unirse en matrimonio con quien deseen así como para liquidar la sociedad conyugal, pero carecen de autonomía para volver a someterse a dicho régimen, por lo tanto cualquier acuerdo de voluntades posterior a la liquidación de la sociedad conyugal se tendrá por no escrito, por contrariar normas de orden público.

La Ley Colombiana no se ha ocupado de regular el tema de la resciliaciòn de la liquidación de la sociedad conyugal, por lo tanto consideramos que no es procedente acudir a este mecanismo.

Por lo anteriormente expuesto, se estima que una pareja que disolvió y liquidó su sociedad conyugal mediante escritura pública no puede dejar sin efecto por resciliaciòn o mutuo disenso el instrumento que contienen dicho acuerdo de voluntades, fundamentándose para ello en el decreto 960 de 1970, artículo 46.

Conclusión

La escritura de disolución y liquidación de la sociedad conyugal no puede ser cancelada en los términos del artículo 46 del decreto 960 de 1970.

De esta consulta se envía copia al Grupo Interno de Gestión del Conocimiento, para lo de su competencia.

Reciba un saludo,


Roberto Burgos Cantor
Jefe Oficina Asesora Jurídica

Proyecto: LSB.
Reviso: GEV.