lunes, agosto 14, 2006

Registro.

Consulta No. 1071 ante la Oficina Asesora Jurídica
Superintendencia de Notariado y Registro

Para: Señora doctora Elva Jiménez Mamian, Registrador de
Instrumentos Públicos de Bolívar – Cauca

Asunto: Registro

Fecha: 1 de agosto de 2006

Se hace la siguiente consulta.
HECHOS:
El señor Hugo Garcés, vendió mediante escritura pública los derechos y acciones que le pudieran corresponder en la sucesión ilíquida de Lucrecia Calvache de Garcés, sobre una casa. Luego mediante escritura se le adjudicó la mitad del bien.
Posteriormente, mediante escritura No. 85 de 16 junio de 2006, el señor Garcés transfirió a título de venta, la mitad del mencionado inmueble.
Se consulta si es procedente la inscripción de la adjudicación y de la escritura de compraventa, puesto que al registrarse la última escritura se estarían desconociendo los derechos de los cesionarios, quienes tienen cada uno una tercera parte de la mitad del inmueble. El registrador informa que la oficina procedió a inscribir la escritura de adjudicación y con respecto a la escritura No. 85, mencionada, se expidió nota devolutiva porque el señor Hugo Garcés ya había vendido los derechos y acciones que le pudieran corresponder en la sucesión ilíquida.
Posteriormente mediante escritura No. 114 de junio 24 de 2006, dos de las compradoras de los derechos y acciones en la sucesión ilíquida, realizaron declaración de construcción de vivienda de interés social, por haber recibido un subsidio y constituyen patrimonio de familia a favor de su cónyuge y uno de los cesionarios, pero una menor queda por fuera y uno de los herederos.
Se consulta si se puede registrar esta escritura con el código 0910 DECLARACION DE CONSTRUCCIÓN CON SUBSIDIO FAMILIAR DE VIVIENDA, a favor de la declarante aunque la titularidad del lote este en cabeza de varias personas existiendo comunidad? Es aplicable el parágrafo del artículo 5 de la ley 258 de 1996, teniendo en cuanta que el patrimonio de familia solo se puede constituir sobre el dominio pleno de un inmueble que no se posea en pro indiviso ( art. 3 ley 495 de 1999).
MARCO JURÍDICO:
Ley 495 de 1999
Ley 258 de 1996
Ley 9 de 1989
Decreto 2620 de 2000


CONSIDERACIONES

La ley 9 de 1989, en su artículo 60, dice:
“En las ventas de viviendas de interés social que hagan entidades públicas de cualquier nivel administrativo y entidades de carácter privado, los compradores deberán constituir, sin sujeción a las formalidades de procedimiento y cuantías que se prescriben en el capítulo I de la Ley 70 de 1931, sobre lo que compran, patrimonios de familia no embargables, en el acto de compra, por medio de la escritura que la perfeccione en la forma y condiciones establecidas en los artículos 2o, 4o, y 5o, de la Ley 91 de 1936.
El patrimonio de la familia es embargable únicamente por la entidad que financie la construcción, mejora o subdivisión de la vivienda.” (negrillas fuera del texto).
Este despacho considera que en las declaraciones de mejoras para constituir patrimonio de familia, se requiere de autorización judicial, puesto que por expresa disposición legal el patrimonio de familia solo se constituye en el acto de compraventa, excluyendo los otros negocios.
Con respecto a la aplicación del código 0910, se considera que por definición este código: DECLARACION DE CONSTRUCCIÓN CON SUBSIDIO FAMILIAR DE VIVIENDA, tiene lugar cuando se trata de construcción en sitio propio, es decir que el beneficiario de un subsidio obtiene su solución de vivienda mediante la edificación de la misma en un lote de su propiedad o de uno cualquiera de los miembros del hogar postulante, o participa como afiliado en programas colectivos de construcción, a través de una entidad que promueva tales programas.

En el caso expuesto se trata de una comunidad, donde no todos los comuneros hacen parte del hogar postulante, es decir el patrimonio de familia no se puede constituir afectando a quienes no hacen parte del grupo familiar.

El artículo 3º de la Ley 495 de 1999, dispone:

“ARTICULO 3o. El patrimonio de familia no puede constituirse sino sobre el dominio pleno de un inmueble que no posea con otra persona pro- indiviso, ni esté gravado con hipoteca, censo o anticresis y cuyo valor en el momento de la constitución no sea mayor de doscientos cincuenta (250) salarios mínimos mensuales vigentes”.

Con respecto a la oponibilidad contemplada en el parágrafo artículo 5º de la ley 258 de 1996, esta oficina considera que no tiene aplicación, porque para que se trate de una vivienda de interés social, se necesitan los requisitos legales que la conforman contenidos en la ley 9 de 1989, es decir no basta con que el declarante diga que se trata de una vivienda de interés social, sino que haga parte de un programa destinado para tal fin y que el proyecto no exceda de determinado valor, entre otros; es así como la sola asignación de un subsidio familiar no da la característica de vivienda de interés social.

CONCLUSIÓN

Por lo expuesto se concluye , que no es procedente el registro de la escritura pública No. 114 de 24 de junio de 2006.


Reciba un saludo,


Roberto Burgos Cantor
Jefe Oficina Asesora Jurídica


Proyectó: Amalia Tirado V.31/7/6
Revisó: ARES

1 Comments:

Blogger geovisrodriguez said...

DESEO SABER EL TERMINO LEGAL QUE SE TIENE PARA REGISTRAR UNA ESCRITURA DE VENTA DE DERECHOS Y ACCIONES, Y DE PASO LOS DEMAS TERMINOS PARA LOS ACTOS QUE EMITAN LAS NOTARIAS.

11:48 a. m.  

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