lunes, agosto 14, 2006

Autorización para la cancelación del patrimonio de familia.

Consulta No. 1598 ante la Oficina Asesora Jurídica

Superintendencia de Notariado y Registro


Para: Doctora Julia Esther Tobon Agudelo.
Notaria Primera de Itagui-Antioquia

Asunto: Autorización para la cancelación del patrimonio de familia.

Radicación ER –19962.

Código: C.R 001

Fecha 8 de agosto de 2006


Respetada Doctora Julia Esther Tobon Agudelo.

En atención a su consulta en la cual expone lo siguiente:

La corporación de vivienda y desarrollo social “CORVIDE” en la actualidad se encuentra en liquidación y su Gerente liquidador Dr. Gilberto Álvarez Gómez en febrero 13 de 2006 envío un comunicado donde informa que me debo abstener de inscribir (sic) cualquier gravamen constituido a favor de CORVIDE, hoy CORVIDE en liquidación, sobre cualquier bien cuya mutación este sujeta a registro. Igualmente de correr el respectivo acto escriturario de cualquier acto de transferencia o mutación de derecho de dominio que solicite otra persona natural o jurídica que afecte una propiedad de CORVIDE, puesto que este vendió inmuebles de interés social con préstamo hipotecario a su favor y con patrimonio de familia inembargable.

Por decretos 0153,229 y 766 de febrero 20 marzo 1° y agosto 5 de 2002 respectivamente, CORVIDE entró en proceso de liquidación, y toda su cartera fue trasladada al FONDO DE VIVIENDA DE INTERÉS SOCIAL DEL MUNICIPIO DE MEDELLÍN, -FOVIMED. Mediante decreto 1694 de agosto 11 de 2005 y acta de transferencia No. 003 de noviembre 15 de 2005 el Gerente liquidador de CORVIDE hizo entrega de todos los archivos de esta Institución a FOVIMED.

Mediante escritura pública No. 2196 del 28 de junio de 1993 de esta Notaría, CORVIDE transfirió a titulo de venta un inmueble con subsidio del Municipio de Medellín y CORVIDE, a favor de los señores OSCAR EDWIN CASTRILLON MURIEL Y NELSA YOLIMA CRUZ ARIAS, constituyendo hipoteca y patrimonio de familia; ahora se presentan estas personas a cancelar el patrimonio de familia y presentan paz y salvo de FOVIMED firmado por la Directora Ejecutiva Dra. CLARA INES RESTREPO MESA.

Se consultó a CORVIDE sobre el particular y nos manifiesta que no se debe cancelar el patrimonio de familia por que nunca se legalizó la cesión de la cartera, ni el endoso de las hipotecas ni de los pagares, por lo tanto quienes fueron deudores de CORVIDE siguen siendo.

Marco Jurídico

Ley 70 de 1931
Ley 9 de 1989
Ley 546 de 1999
Ley 920 de 2004

Consideraciones de la Oficina Asesora Jurídica

Para tal efecto debe tenerse en cuenta que la figura jurídica del Patrimonio de Familia, se instituyó y desarrolló por la ley 70 de 1931. Ella fue retomada por la Constitución Política en la reforma de 1936, (artículo 35). Esta norma se incluyó, después, en el inciso 2º, artículo 42, de la Constitución Política de 1991.

Este patrimonio se define como el acto por medio del cual se afecta el derecho de propiedad, en su atributo de disposición, con el fin de proteger una familia contra la insolvencia o quiebra del jefe o responsable de la misma.

Con posterioridad, la ley mencionada, sufrió algunas variaciones que tuvieron como objeto la constitución del patrimonio de familia sin sujeción a las formalidades impuestas por la ley que la originó. Así, la ley 91 de 1936, las leyes de reforma urbana, entre ellas, la ley 9ª de 1989, la ley 3ª de 1991 y la ley 546 de 1999.

La Honorable Corte constitucional en Sentencia C-560/02 manifestó:

“Una de las formas de protegerla es amparando su patrimonio pues sólo la disponibilidad de los bienes económicos necesarios para la subsistencia puede asegurar el desarrollo integral de sus miembros. Si bien esa protección debería extenderse a los bienes económicos con que cuenta la familia y en cantidad suficiente para el aseguramiento de su subsistencia, prioritariamente ha recaído sobre su vivienda ya que ésta se halla indisolublemente ligada a la calidad de su vida. De allí que se hayan desarrollado instituciones como el patrimonio de familia y la afectación de vivienda familiar.

El patrimonio de familia es una institución orientada a proteger la casa de habitación como uno de sus haberes más importantes pues el Estado tiene especial interés en que cada familia asegure un lugar en el cual radicarse y a partir del cual desplegar la existencia. Ese interés es explicable pues la vivienda digna es hoy un derecho constitucional de segunda generación que puede incluso asumir el carácter de fundamental cuando entra en estrecha relación con un derecho de esa naturaleza. Mucho más si de la familia hacen parte hijos menores de edad, los que, por el sólo hecho de serlo, merecen un tratamiento preferente.

Con el patrimonio de familia se protege un inmueble como patrimonio familiar, dándole el carácter de inembargable e indistintamente de que él aparezca registrado a nombre de uno de los cónyuges o compañeros o de ambos. Ello es así porque lo que se pretende es poner a salvo el patrimonio familiar de las pretensiones económicas de terceros....”

Revisada la ley 9 de 1989, por el cual se dictan normas sobre plan de desarrollo municipal, compraventa y expropiación de bienes y se dictan otras disposiciones, encontramos en el artículo 60 lo siguiente:

“En las ventas de viviendas de interés social que hagan entidades públicas de cualquier nivel administrativo y entidades de carácter privado, los compradores deberán constituir, sin sujeción a las formalidades de procedimiento y cuantías que se prescriben en el capítulo I de la Ley 70 de 1931, sobre lo que compran, patrimonios de familia no embargables, en el acto de compra, por medio de la escritura que la perfeccione en la forma y condiciones establecidas en los artículos 2o, 4o, y 5o, de la Ley 91 de 1936.

El patrimonio de la familia es embargable únicamente por la entidad que financie la construcción, mejora o subdivisión de la vivienda”.

En cuanto al patrimonio de familia, la ley 70 de 1931 en los siguientes artículos lo siguiente:

“ Artículo 1. Autorizase la constitución a favor de toda familia, de un patrimonio especial, con la calidad de no embargable, y bajo la denominación de patrimonio de familia”.

“Artículo 4. El patrimonio de familia puede constituirse a favor:

(...)

b) De una familia compuesta únicamente de marido y mujer”

“Artículo 23. El propietario puede enajenar el patrimonio de familia o cancelar la inscripción por otra que haga entrar el bien en su patrimonio particular sometido al derecho común; pero si es casado o tiene hijos menores, la enajenación o la cancelación se subordinan, en el primer caso, al consentimiento de su cónyuge, y, en el otro, al consentimiento de los segundos, dado por medio o con intervención de un curador, si lo tienen, o de un curador nombrado ad hoc”.

Por su parte la ley 546 de 1999 consagra:

“ARTICULO 22. PATRIMONIO DE FAMILIA. Los deudores de créditos de vivienda individual que cumplan con lo previsto en la presente ley podrán constituir, sobre los inmuebles adquiridos, patrimonio de familia inembargable por el valor total del respectivo inmueble, en la forma y condiciones establecidas en los artículos 60 de la Ley 9a. de 1989 y 38 de la Ley 3a. de 1991.

Lo previsto en el inciso anterior sólo tendrá efecto cuando el crédito de vivienda haya sido otorgado por un valor equivalente como mínimo al cincuenta por ciento (50%) del valor del inmueble. El patrimonio de familia así constituido perderá su vigencia cuando el saldo de la deuda represente menos del veinte por ciento (20%) de dicho valor.

Sin perjuicio de lo establecido en el inciso anterior, una vez constituido el patrimonio de familia inembargable y mientras que la deuda se encuentre vigente, éste no podrá ser levantado sin la autorización del acreedor hipotecario. Dicha autorización deberá protocolizarse en la escritura pública mediante la cual se solemnice el acto”. (negrilla fuera de texto)

ARTICULO 23. “Para efectos de los derechos notariales y gastos de registro, la constitución del patrimonio de familia de que trata el artículo 22, cuya inembargabilidad se entenderá levantada únicamente a favor del acreedor hipotecario que financió su adquisición, o de quien lo suceda en sus derechos, en todos los casos se considerará como un acto sin cuantía”.

La ley 920 de 2004 en su artículo 1 numeral 14.2 ordinal 5 determina:

“5. En el caso de créditos para adquisición de vivienda otorgados por las Cajas de Compensación Familiar y por las entidades a las que les es aplicable lo dispuesto por la Ley 546 de 1999, el patrimonio de familia constituido conforme a lo establecido por las Leyes 9ª de 1989, 546 de 1999 y 861 de 2003 será embargable únicamente por la entidad que financió la adquisición, construcción o mejora de la vivienda, o de quien lo suceda en sus derechos”.

Conforme a las normas anteriores se determina quienes pueden cancelar el patrimonio de familia, en este caso, si observamos la ley 70 de 1931 se infiere que lo pude cancelar el propietario del inmueble, bien sea por que va a comprar otro de iguales condiciones o mejor al que tiene, pero con las limitantes que establece la misma ley, de igual manera el dueño de un bien puede seguir conservando a su favor esa limitante para la libre disposición del mismo, por que según la jurisprudencia esta figura jurídica se establece con el fin de proteger la habitación de las persona, así se desprende al decir: “...El patrimonio de familia es una institución orientada a proteger la casa de habitación como uno de sus haberes más importantes pues el Estado tiene especial interés en que cada familia asegure un lugar en el cual radicarse y a partir del cual desplegar la existencia...”. la otras personas que lo pueden cancelar son los beneficiarios y la autoridad judicial, reuniendo ciertos requisitos.

Se debe advertir que cuando exista un acreedor hipotecario que haya financiado la adquisición, construcción o mejora de la vivienda, y sobre ella se constituyó patrimonio de familia, éste no se puede cancelar sin la autorización de dicho acreedor.

Así las cosas, en atención a la inquietud de la consultante, esta oficina considera que teniendo en cuenta solamente los argumentos de CORVIDE, donde manifiesta que las dos entidades no llegaron a consolidar el acuerdo inicialmente pactado, es obvio que las cosas vuelven a su lugar inicial, y en este caso la competente para autorizar la cancelación del patrimonio de familia seria CORVIDE, que según lo relatado figura como acreedor hipotecario, pero seria oportuno escuchar la otra parte (FOVIMED), para darle mayor transparencia al acto escriturario.

En todo caso el interesado podrá solicitar a CORVIDE la autorización, y así le será más sólido el paz y salvo respectivo, para que no haya lugar a controversia posteriores, o en tal caso podría hacer uso de lo consagrado en el artículo 22 de la ley 546 de 1999, siempre que reúna los requisitos exigidos.

Cordial Saludo


ROBERTO BURGOS CANTOR
Jefe Oficina Asesora Jurídica


Proyecto : J.V.A.
Revisó: A.R.E.

3 Comments:

Anonymous Anónimo said...

Me gustaria saber con relacion al tema del patrimonio de familia, si esta figura puede ser usada por uno de los conyugues cuyo estado civil actual es separado pero que ambos tienen hijos en comun mayores de 18 anos y si es posible, me gustaria saber si el bien inmueble elevado a la figura de patrimonio de familia queda protegido contra cualquier tipo de embargos?

Agradezco el concepto que pueda darme para exclarecer mis dudas.

11:13 p. m.  
Blogger Lepch said...

Me gustaria saber lo siguiente aparezco con mi hermana y mi padre en las escrituras de nuestra casa,pero quiero salirme de esa escritura y saber si la puedo ceder a mi hijo que es menor de edad

8:18 p. m.  
Blogger Lepch said...

Me gustaria saber lo siguiente aparezco con mi hermana y mi padre en las escrituras de nuestra casa,pero quiero salirme de esa escritura y saber si la puedo ceder a mi hijo que es menor de edad

8:20 p. m.  

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