Concurrencia de embargos.
Consulta No.1704 ante la Oficina Asesora Jurídica Superintendencia de Notariado y Registro Para: Doctora Narda Juliana Torres Hernández Registradora de Instrumentos Públicos de Villavicencio – Meta Asunto: Concurrencia de embargos CR-005 Inscripciones Radicación ER23061 de fecha 21-06-2006 Fecha: 25 de julio de 2006 La doctora Narda Juliana Torres Hernández solicita se le absuelvan las siguientes preguntas: ¿1. Si existiendo inscrito un embargo de la DIAN se puede registrar un la sentencia de extinción de dominio?. 2. ¿Si un embargo de una Fiscalía Especializada referente a extinción de dominio concurre con un embargo de la DIAN? Marco jurídico Artículo 18 de la Ley 793 de 2002 (ley de extinción de dominio) Consideraciones de la Oficina Asesora Jurídica 1. Si existiendo inscrito un embargo de la DIAN se puede registrar un la sentencia de extinción de dominio?. El embargo es una medida cautelar que se establece para asegurar la eficacia de la demanda del acreedor contra actos del deudor que al enajenar o gravar sus bienes merme o haga desaparecer el respaldo patrimonial de sus obligaciones. Se materializa mediante la orden del juez en el sentido de sustraer del comercio un bien inmueble para garantizar así el pago de una obligación o prevenir hechos que perjudiquen en un momento determinado a las partes en un proceso. Una vez decretado y perfeccionado un embargo sobre un inmueble, con la inscripción del oficio en el folio respectivo, el bien sale del comercio no es posible inscribir ningún acto jurídico que implique transferencia de dominio. La extinción de derecho de dominio es la perdida de ese derecho a favor del estado sin contraprestación alguna para su titular, cuando ocurriere cualquiera de los casos señalados en el artículo 2º de la Ley 793 de 2002. La acción de extinción de dominio por enriquecimiento ilícito, es de naturaleza jurisdiccional, de carácter real y contenido patrimonial; procede sobre cualquier derecho real, principal o accesorio, independientemente de quienes los tengan en su poder, o los haya adquirido y sobre los bienes comprometidos. La parte pertinente del artículo 12 de la Ley 793 de 2002 preceptúa: “Artículo 12. Fase inicial... En desarrollo de esa fase, El fiscal podrá decretar las medidas cautelares, o solicitar al juez competencia, la adopción de las mismas, según corresponda, que comprenderá la suspensión del poder dispositivo, el embargo y secuestro de los bienes...”. “Los bienes sobre los cuales se adoptan medidas cautelares quedarán de inmediato a disposición de la dirección Nacional de estupefacientes, a través del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y lucha contra el crimen organizado, el cual procederá preferentemente a constituir fideicomisos de administración, en cualquiera de las entidades fiduciarias vigiladas por la Superintendencia Bancaria; o en su defecto, a arrendar o celebrar otros contratos que mantengan la productividad y el valor de los bienes, o aseguren su uso a favor del estado...” El artículo 18 de la misma ley señala: “De la sentencia. La sentencia declarará la extinción de todos los derechos reales, principales o accesorios, desmembraciones, gravámenes o cualquiera otra limitación a la disponibilidad o el uso del bien y ordenará su tradición a favor de la Nación a través del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado. Si los bienes fueren muebles o moneda, y aún no estuvieren secuestrados a disposición del Fondo, en la sentencia se ordenará que se le haga entrega inmediata de los mismos o que se consignen a su disposición los valores dichos. Si se tratare de bienes incorporados a un título, se ordenará la anulación del mismo y la expedición de uno nuevo a nombre del citado Fondo..”. Por su parte, el artículo 1521 del Código Civil establece: “hay objeto ilícito en la enajenación: De las cosas que no están en el comercio. De los derechos o privilegios que no pueden transferirse a otra persona. De las cosas embargadas por decreto judicial, a menos que el juez autorice o el acreedor consienta en ello. De las cosas embargadas por decreto judicial, a menos que el juez lo autorice y el acreedor lo consienta en ello. De conformidad con las normas anteriormente descritas este despacho estima que si el juez en la sentencia declaró la extinción del gravamen inscrito en favor de la DIAN. es viable la inscripción de la sentencia que declara la extinción de dominio. Si el Juez no se pronuncio respecto de la extinción del embargo de la DIAN, no es procedente el registro de la sentencia de extinción de dominio, toda vez que la inscripción de la sentencia implica una transferencia de dominio a favor de la Nación, quedando la DIAN desprotegida del derecho de Prenda General de los acreedores que consagran los artículos 2488 y 2492 del Código Civil, que todo acreedor tiene de ser pagado su crédito con el producto de la realización forzosa de los bienes embargados, mediante el ejercicio de la acción general que sobre el patrimonio del deudor le concede el artículo 2488 del Código Civil el cual señala: “Toda obligación personal da al acreedor el derecho de perseguir su ejecución sobre todos los bienes raíces o muebles del deudor, sean presentes o futuros, exceptuándose solamente los no embargables en el artículo 1677” El acreedor puede exigir la venta de los inmuebles hasta la concurrencia de sus créditos, para que con el producto se le satisfaga íntegramente y acudiendo al pago con prelación o preferente si no fueren suficientes para cubrir todos los créditos del deudor. Producida la decisión definitiva de extinción del derecho de dominio, resulta obvio concluir que el bien ya no es del deudor, luego tampoco puede ser objeto de medidas cautelares en su contra, porque además, tal decisión debió producirse respetando el debido proceso, en el que se tenía la obligación de preservar o dejar a salvo los derechos de los terceros de buena fe. 2. Si se encuentra registrado un embargo de una Fiscalía Especializada y llega con posterioridad un embargo de la DIAN, el Registrador de Instrumentos Públicos debe inscribir el embargo de la DIAN, lo que implica que hay concurrencia de embargos por ser estos de suma trascendencia. El Registrador de Instrumentos Públicos deberá informar à Fiscalía Especializada sobre la inscripción del embargo. Para efectos de que la DIAN haga valer sus derechos en el proceso y el fiscal especializado al dictar sentencia proceda a declarar la extinción de todos los derechos reales y los gravámenes inscritos. El Título VIII del Estatuto Tributario, se ocupa de establecer el procedimiento tendiente a obtener el recaudo coactivo de las deudas provenientes de las obligaciones administradas por la DIAN, procedimiento que se traduce en un proceso ejecutivo de características especiales, que en materia de medidas cautelares, por expresa remisión del artículo 839-2 del citado ordenamiento, se adelantará conforme con las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, en materias de embargo, secuestro y remate de bienes y aquellas otras compatibles con las normas especiales. Ahora bien, como los contribuyentes incursos en procesos penales cuyos bienes sean objeto de procesos de extinción de dominio no se encuentran legalmente exceptuados de la aplicación del citado procedimiento de cobro serán sujetos pasivos del mismo. El ordenamiento jurídico colombiano no contempla la inembargabilidad de los bienes sometidos a proceso de extinción de dominio, ni determina que se les separe de la masa que garantiza las acreencias de su dueño, como tampoco los retira de aquellos con que se puedan satisfacer los créditos de terceros. Conclusiónes 1. La sentencia de extinción de dominio se puede inscribir siempre y cuando el juez en la sentencia haya declarado la extinción del embargo de la DIAN, si el juez no lo hizo no es procedente la inscripción porque se estaría vulnerando los derechos que como acreedor tiene la DIAN. 2. El embargo de una Fiscalía Especializada referente a extinción de dominio concurre con un embargo de la DIAN. De esta consulta se envía copia al Grupo Interno de Gestión del Conocimiento, para lo de su competencia Reciba un saludo, Roberto Burgos Cantor Jefe Oficina Asesora Jurídica Proyecto: LSB. Reviso: ARES. |
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